Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 343/2009
EXP. N°: 40/2005
PROCESO: CASO DE CORTE
PARTES: Ministerio Público y Alcaldía Municipal de Camargo c/ Rubén Romero Molina y otros.
FECHA: 3 de diciembre de 2009.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carlos Fabricio Flores Sandoval en representación de la H. Alcaldía Municipal de Camargo de fojas 1852 a 1853; contra el Auto de Vista Nº 27/2004 de 15 de noviembre de 2004 de fojas 1841 a 1842 y vta., pronunciado por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Municipio de Camargo contra Rubén Romero Molina y otros, por la presunta comisión de los delitos de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, malversación, cohecho pasivo propio, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas e incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los artículos 161, 144, 145, 150 y 154 del Código Penal respectivamente; y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial presentado el 14 de mayo de 2004 conforme fluye a fojas 1792 y vuelta, César Tito Meleán por Rubén Romero Molina y René Vacaflores Fernández, solicita la extinción de la acción penal y el archivo de obrados, pretensión que es reiterada por escrito de 20 de septiembre de 2004 (fojas 1831), en cuyo mérito mediante Auto de Vista Nº 27/2004 de 15 de noviembre de 2004, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca admite la referida solicitud disponiendo el archivo de obrados, tal como impone la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vigente, al concluir que la demora en la tramitación de la causa, no ha sido atribuible a los procesados, sino a factores como la complejidad del caso, a fallas de orden procedimental en cuanto a la tramitación del proceso - en un primer momento ante la Corte de Potosí -, la declaratoria de rebeldía de algunos procesados, las audiencias a las que no concurrió el Ministerio Público y finalmente las acefalías producidas en ese Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, el representante de la Alcaldía Municipal de Camargo, recurre de casación en los términos que se exponen a continuación:
Destacando los fundamentos del Auto de Vista Nº 27/2004 sostiene en base al análisis de la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, que los procesados no estuvieron privados de su libertad, que durante la tramitación del proceso suscitaron varias cuestiones previas y prejudiciales con el afán de retardar la causa, como el caso del imputado Rubén Romero Molina que planteó una serie de incidentes, pues sin tomar en cuenta el decreto de autos ni la sentencia de fojas 1653 a 1657 su apoderado presentó memoriales apersonándose y alegando la pérdida de competencia del tribunal.
Tampoco se consideró que el 14 de mayo de 2004, la parte procesada solicitó la extinción de la acción penal ignorando la promulgación de la Ley 2683 realizada dos días antes, extremo que demuestra la actitud de los procesados de dilatar la tramitación de la causa.
III. Enfatiza que al emitirse el Auto de Vista impugnado no se tomó en cuenta que las diferentes etapas o estaciones del proceso han sido agotadas estando únicamente pendiente el pronunciamiento de la correspondiente sentencia, existiendo incluso un proyecto que no fue aprobado debido al cumplimiento de funciones de varios Vocales; menos la declaratoria de rebeldía de algunos procesados que demuestra el total irrespeto a la ley y un franco propósito de dilatar el proceso.
Con esos argumentos e invocando los artículos 296, 298, 303 y 304 del Código de Procedimiento Penal de 1972, acusa la infracción de la norma penal por interpretación errónea y aplicación indebida y error de hecho y de derecho en la apreciación del proceso, así como la incorrecta aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 101/2004, solicita se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se deje sin efecto el archivo de obrados dispuesto.
CONSIDERANDO: Que delimitando el ámbito de análisis del presente recurso, corresponde señalar en primer término que pronunciada la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 que declaró la inconstitucionalidad de la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004 y en la que se analizó sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable, por Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, el Tribunal Constitucional estableció que "(...) respecto a los recursos de que pueden hacer uso las partes para impugnar la Resolución del juez (de rechazo o de extinción), se debe precisar que la extinción de la acción penal, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable, en el sistema anterior, a las cuestiones previas establecidas en el art. 186 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), cuyo trámite está regulado por los arts. 187 y 188 del mismo Código". Es así, que en mérito a ambas determinaciones la Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió las circulares 27/04 de 20 de septiembre de 2004 y 30/04 de 5 de octubre del mismo año, en las que se instruyó sobre el trámite que debía observarse ante la solicitud de extinción de la acción penal. Posteriormente la Sentencia Constitucional 0018/2006-R, de 9 de enero, estableció que: "...la declaratoria de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso: a) puede ser realizada de oficio o a petición de parte; b) puede ser dictada en cualquier estado del proceso, hasta antes de que exista sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; c) la autoridad competente para declararla es el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; es decir, donde esté radicada la causa, y d) al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, establecidas en el art. 186 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), son de previo y especial pronunciamiento." (las negrillas son nuestras).
Similar criterio fue asumido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al establecer como doctrina legal que: "La oportunidad para considerar y resolver una cuestión previa de extinción o prescripción debe ser anterior y en forma exclusivamente independiente a la resolución de fondo, por cuanto aquellas son de previo y especial pronunciamiento y debidamente motivadas, a efecto de plasmar en la esfera de la realidad jurídica los principios del debido proceso y la seguridad jurídica, garantizados por la Constitución Política del Estado en sus Arts. 7-k) y 16-IV, los Convenios y Tratados Internacionales respecto a la duración del proceso y sus formas de extinción" (AUTO SUPREMO: Nº. 341 Sucre 5 de abril de 2007).
Mostrando 15 de 30 parrafos.