Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 343
Sucre, 18/09/2012
Expediente: 210/2012-S
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 53-55, interpuesto por Oscar Julio Terán Ayala contra el Auto de Vista Nº 52 de fecha 27 de abril de 2012 (fs. 49-50), pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso social que sigue Elías Chipunavi Okita contra el Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM- Pando) representado por el recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 57 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña, Adolescente de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 8 012 (sic) de fecha 11 de enero de 2012 (fs. 29-31), declarando probada en parte la demanda de fs. 14-15, e improbada la excepción perentoria de prescripción, sin costas, disponiendo que la entidad demandada cancele al actor por los conceptos de indemnización, desahucio, salario devengado de dos meses y subsidio de frontera, el monto de Bs. 11.750 (once mil setecientos cincuenta 00/100 Bolivianos) a pagarse dentro del tercero día de ejecutoriada la sentencia.
Interpuesto el recurso de apelación por el representante del Servicio Departamental de Caminos de Pando (fs. 34-35), mediante Auto de Vista Nº 52 de fecha 27 de abril de 2012 (fs. 49-50), la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó totalmente la sentencia, sin costas.
Dicha resolución motivó que la entidad demandada a través de su representante legal formule recurso de casación en el fondo (fs. 53-55) en contra del Auto de Vista Nº 52 de fecha 27 de abril de 2012 (fs. 49-50), señalando que el actor abandono su fuente de trabajo sin justificación alguna, actitud que encuadró con lo previsto en el artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo y artículo 9. e) de su Decreto Reglamentario, por lo tanto no le correspondería el desahucio e indemnización.
Al respecto reclamó también, que en observancia al artículo 1 del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, al haberse retirado el trabajador voluntariamente no le corresponde el pago de indemnización, siendo además que si bien el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 0110 de 1ro de mayo de 2009 deroga el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 11478, el artículo 123 de la Constitución Política del Estado establece que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo excepto en materia laboral cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores.
Señaló además que se debe considerar la inexistencia de denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (Jefatura Departamental de Trabajo del Departamento de Pando) que hubiese interrumpido la prescripción incoada por su persona en su debida oportunidad, señalando erróneamente el Juez a quo que la interrupción de la prescripción se produce con la vigencia de la Constitución Política del Estado en fecha 7 de febrero de 2009, puesto que la prescripción consiste en la pérdida de la acción emergente de un derecho como consecuencia del transcurso de cierto plazo, previsto en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo constituyéndose como una sanción contra quien ha dejado transcurrir el peso de la ley, que fija para promover la acción, plazo a computarse desde la fecha de retiro hasta la iniciación de la demanda. Debiendo aplicarse lo previsto en el parágrafo II del artículo 410 de la Ley fundamental.
Manifestó también que se puede evidenciar que ninguna de las pruebas aportadas por el demandante demuestran que interrumpió la prescripción antes del mes de septiembre, consolidándose dicha prescripción y que la demanda impetrada data de fecha 28 de octubre de 2011, actuado que resulta extemporáneo por la consolidación de la prescripción prevista en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo que se encontraba vigente hasta antes del 7 de febrero de 2009.
Finalmente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista de fecha 27 de abril de 2011 en todas y cada una de sus partes. (sic)
CONSIDERANDO II:Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
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