Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 343
Sucre: 30 de julio de 2013
Expediente: LP – 47 – 08 – S
Proceso: Pago De Lo Adeudado Y Otros
Partes: Fernando Jaime Ponce de León Tapia c/ Wilson Zelada Rivero y otra.
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Rebeca Tapia de Ponce de León, en representación de Fernando Jaime Ponce de León Tapia, contra el Auto de Vista Nº 429 de 19 de noviembre de 2007, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz, en el proceso ordinario sobre pago de lo adeudado, intereses y daños y perjuicios, seguido por el recurrente en contra de Wilson Zelada Rivero y Zeni Alandia de Zelada, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 110 a 113 vuelta de obrados, pronunciado por la Jueza de Partido Octavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, se declaró improbada la demanda, con costas.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Rebeca Tapia de Ponce de León, en representación de Fernando Jaime Ponce de León Tapia, de fojas 117 a 122 vuelta, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, por Auto de Vista Nº 429 de 19 de noviembre de 2007, de fojas 136 a 138, se confirma la sentencia apelada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 142 a 144, Rebeca Tapia de Ponce de León, en representación de Fernando Jaime Ponce de León Tapia, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- La apoderada del recurrente, en su recurso de casación en el fondo, efectúa las siguientes denuncias:
1º.- Acusa que la sentencia y el Auto de Vista incurre en la infracción del artículo 253 numeral 1) al atribuir que su ofrecimiento de prueba de fojas 74 admitiese la validez del documento de cancelación y rescisión de contrato de anticrético de fojas 20, del documento de fojas 21 con la leyenda de cancelado, desfigurando su ofrecimiento y contrariando el artículo 1301 del Código Civil, porque no han sido reconocidas legalmente las firmas conforme prescriben los artículos 1297 y 1298 del Código Civil.
2º.- Que se ha infringido ley expresa porque la sentencia de divorcio de los esposos Mirtha Daysi Murillo del Castillo contra Fernando Jaime Ponce de León Tapia, determina la fecha de separación de los esposos y señala también la fecha en la que se ha producido la separación de bienes y no desde la disolución del matrimonio, por lo que no se trata de un acto de simple administración o impedimento, menos que hubiese sido tolerado por su poderconferente, o un caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges, permisible para el otro cónyuge, sino de un acto basado en la falsedad con maquinación dolosa atentatorio contra los artículos 114 inciso 3), 388 y 390 del Código de Familia. Añade que Mirtha Daysi Murillo del Castillo ocultó que estaba separada y recibió el dinero sin conocimiento ni autorización del demandado de divorcio Fernando Jaime Ponce de León Tapia y sin su conocimiento dispuso de tal dinero, afrentando el Auto de Vista al precepto legal de los artículos 114 y 116 del Código de Familia, porque dispone sin conocimiento y autorización el capital anticrético que es de administración común por ambos cónyuges; que su poderconferente nunca ha ratificado ni se ha aprovechado del pago hecho por los esposos Zelada, por lo que no han quedado liberados.
Que, se infringe los artículos 388 y 390 del Código de Familia, ya que la legalidad del cobro debe determinarse si se hizo durante la vigencia de la comunidad de gananciales y no como erróneamente sustenta el Auto de Vista recurrido durante la vigencia del matrimonio, es decir hasta antes de dictarse sentencia de divorcio absoluto.
Acusa que se otorga fe probatoria a la carta de fojas 18, recibo sin fecha de fojas 19, a la minuta de cancelación y rescisión de contrato anticrético sin firma de abogado de fojas 20, al contrato de anticrético de vivienda cruzado con un anulado de fojas 21, literales que no cumplen los requisitos para ser admitidos en juicio por no haber sido reconocidos judicialmente por las partes intervinientes, infringiendo lo ordenado por los artículos 1297, 1298 y 1301 del Código Civil, para dar por probada la excepción de pago, cuando dichos documentos no tienen fecha cierta, no son oponibles ni hacen fe entre sus otorgantes y sus herederos, que no se trata de una minuta ni de documento privado, por no haber sido reconocido. Que en el Auto de Vista se ignora el tenor de la declaración jurada de Mirtha Daysi Murillo del Castillo de fojas 60 de donde resulta que no se dieron ninguno de los justificativos del artículo “114 inciso 2” y acusa de haberse violado el artículo 116 del Código de Familia.
Que, la aplicación del artículo 298 del Código Civil, esta contradicha por el artículo 297 que determina quienes pueden recibir el pago, siendo dos los acreedores, uno solo no podía recibir sin estar autorizado o tener representación, lo que no se ha demostrado por ningún medio, porque Mirtha Murillo del Castillo ha jurado judicialmente que su esposo abandonó la casa, es decir desmintió la versión de los demandados de que estaba de viaje. Que el Auto de Vista recurrido confirma la sentencia apelada sin embargo de admitir que no se ha pagado a Fernando Jaime Ponce Tapia y que cualquier reclamo sobre el cobro y destino de los $us 30.000 debe hacerse en el juicio de divorcio, por lo que concluye que el Auto de Vista carece de la debida coherencia sancionada por el artículo 253 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la casación en la forma alega que el Auto de Vista no se pronuncia sobre todos los aspectos contenidos en su demanda como debió hacerlo explícitamente, incurriendo en la causal del artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil porque no ha demandado solamente el pago de lo adeudado.
Finalmente pide que se declare procedente su recurso y se dicte sentencia de casación.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, y por razón de método se analizará en primer lugar el recurso de casación en la forma, pues en caso de estimarse dicho recurso ya no corresponderá el análisis de la casación en el fondo.
El recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia de segunda instancia.
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