Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 343/2013
Sucre, 3 de diciembre de 2013
EXPEDIENTE: La Paz 191/2012
PARTES PROCESALES: Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras contra Mauricio Urquidi Urquidi, Jaime Gutiérrez Moscoso, Jorge Cordova Serrudo, Humberto Roca Leigue, Carlos Gonzáles Weisse, Juan Carlos Zurita Vera, Roberto Landivar Olmos, Juan Carlos Velarde Roca, Carlos Amable Roca
DELITO: desobediencia a la autoridad, falsedad material, falsedad ideológica, supresión y destrucción de documentos, estafa, apropiación o venta de prenda y otros
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: Los recursos de nulidad y casación interpuestos por Eliana Verónica Ramos Severich, en su condición de apoderada legal del Banco Sur en Liquidación (fs. 25.854 a 25.898), el Defensor de Oficio Héctor Tapia Cortez, en representación de los imputados Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso (fs. 25.974 a 25.999) y el coprocesado Carlos Gonzáles Weisse (fs. 26.002 a 26.005), impugnando el Auto de Vista Nro. 3 emitido el 15 de enero de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 25.837 a 25.847), en el proceso penal seguido por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras contra Mauricio Urquidi Urquidi, Jaime Gutiérrez Moscoso, Jorge Córdova Serrudo, Humberto Roca Leigue, Carlos Gonzáles Weisse, Juan Carlos Zurita Vera, Roberto Landívar Olmos, Juan Carlos Velarde Roca y Carlos Amable Roca por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, supresión y destrucción de documentos, estafa, apropiación o venta de prenda y sociedades y asociaciones ficticias, previstos y sancionados por los artículos 160, 200, 202, 203, 229, 335, 337 y 348 con relación al inciso 3) del artículo 349 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que de los recursos de casación de referencia, se establece que, para fines de la emisión de la presente Resolución, se cuenta con los siguientes antecedentes:
1. Celebrado el plenario de la causa, la Juez Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador de la capital del departamento de La Paz, que conoció esa causa, pronunció la Sentencia No. 44/ 2001 (fs. 23.827 a 23.893), declarando a los procesados: Jorge Córdova Serrudo, autor de los delitos de desobediencia a la autoridad, estafa, estelionato y apropiación o venta de prenda, previstos y sancionados por los artículos 160, 335, 337 y 348 con relación al inciso 3) del artículo 349 del Código Penal, con la agravante establecida por el artículo 45 del mismo Código (concurso real), imponiéndole la pena de siete años y seis meses de reclusión, a ser cumplida en el recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago del daño civil y costas al Estado, así como 100 días multa, a razón de Bs. 100 por día; absolviéndolo de pena y culpa de los delitos de sociedades y asociaciones ficticias, falsedad material, falsificación de documento privado, supresión o destrucción de documentos y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 198, 202, 203 y 229 del Código Penal, por no existir prueba plena y no concurrir los elementos constitutivos de los señalados ilícitos; a los imputados Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso, los declara autores de la comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad, estafa, supresión o destrucción de documento, sociedades o asociaciones ficticias y apropiación o venta de prenda, previstos y sancionados por los artículos 160, 202, 229, 335 y 348, con relación al inciso 3) del artículo 349 del Código Penal, condenándolos a siete años y seis meses de reclusión, a ser cumplida en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago del daño civil y costas a favor del Estado, así como 100 días multa, a razón de Bs.100 por día, absolviéndolos de pena y culpa de los delitos de falsificación de documento privado, estelionato, falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 198, 200, 203 y 337 del Código Penal; al imputado Carlos Gonzáles Weisse lo declara autor y culpable de los delitos de desobediencia a la autoridad, estafa y apropiación indebida o venta de prenda, imponiéndole la sanción de cinco años de reclusión, a ser cumplida en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago del daño civil y costas al Estado y 60 días multa, a razón de Bs. 100 por día, absolviéndolo del delito de sociedades y asociaciones ficticias, previsto por el artículo 229 del Código Sustantivo Penal, por no existir prueba plena y tampoco concurrir los elementos constitutivos del referido delito y a los imputados Humberto Roca Leigue, Carlos Amable Roca Leigue y Juan Carlos Velarde Roca, los declara absueltos de los delitos por los que fueron procesados, por haber existido sólo prueba semiplena.
2. Contra la indicada Sentencia, recurrieron de apelación Jorge Córdova Serrudo (fs. 24.195 a 24. 211), Carlos Gonzáles Weisse (fs. 24.443 a 24.447), el Defensor de Oficio de Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso (fs. 24.452 a 24.460), así como el Representante del Banco Sur en Liquidación (fs. 24.471 a 24.500), resueltos mediante Auto de Vista Nro. 472 de 16 de septiembre de 2002 (fs. 24.508 a 24.512), que al haber sido recurrido de nulidad y casación, se anuló mediante Auto Supremo Nro. 523 de 20 de octubre de 2009 (fs. 25.391 a 25.394), motivo por el que, en cumplimiento de dicho Auto Supremo, los de Alzada pronunciaron el Auto de Vista Nro. 333 de 30 de abril de 2010 (fs. 25.476 a 25.487), del cual recurrieron de nulidad y casación los imputados Jorge Córdova Serrudo (fs. 25.499 a 25.515) y Carlos Gonzáles Weisse (fs. 25.522 a 25.526), además de la representante legal del Banco Sur en Liquidación (fs. 25.549 a 25.593), siendo declarados infundados por Auto Supremo Nro. 351 de 15 de junio de 2011 (fs. 25.610 a 25.615), que a su vez, fue dejado sin efecto por Auto Constitucional Nro.345 de 16 de septiembre de 2011 (fs. 25.650 a 25.665), pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el coprocesado Jorge Córdova Serrudo contra los Ex Magistrados integrantes de esta Sala Penal, Dres. Ana María Forest Cors y Jorge Monasterio Franco y los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Dras. Dora Villarroel y Virginia Jeanneth Crespo Ibáñez.
3. Como emergencia de la referida Resolución Constitucional, la Sala Penal Liquidadora del Máximo Tribunal, pronunció el Auto Supremo Nro. 381 de 26 de octubre de 2012 (fs. 25.807 a 25.811), anulando obrados hasta fojas 25.476 inclusive, y disponiendo que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal de Alzada proceda a dictar nuevo Auto de Vista, aplicando las leyes extrañadas y subsanando las omisiones incurridas.
4. El Tribunal de Alzada cumpliendo lo instruido en el referido Auto Supremo, pronunció el Auto de Vista Nro. 3 de 15 de enero de 2013 (fs. 25.837 a 25.847), anulando la sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró a Mauricio Urquidi Urquidi y Juan Gutiérrez Moscoso autores directos de los delitos de desobediencia a la autoridad, estafa, supresión o destrucción de documentos, sociedades o asociaciones ficticias, apropiación o venta de prenda, previstos y sancionados por los artículos 160, 202, 229, 335 y 348, con relación al inciso 3) del artículo 349, con la agravación prevista en el artículo 45 (concurso real), todos del Código Penal, imponiéndoles una sanción de tres años de reclusión, a ser cumplida en la Penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago del daño civil, costas al Estado y 100 días multa, a razón de Bs. 100 por día, a cumplirse en ejecución de fallo; absolviéndolos de culpa y pena de los delitos de falsificación de documento privado, estelionato, falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 198, 200, 203 y 337 del Código Penal, por no existir prueba plena respecto de dichos ilícitos; al imputado Carlos Gonzáles Weise lo declaran autor de la comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad, estafa y apropiación o venta de prenda, previstos y sancionados por los artículos 160, 335 y 348, con relación al inciso 3) del artículo 349 del Código Penal, condenándolo a la pena de tres años de reclusión, a ser cumplida en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz y a los imputados Humberto Antonio Roca Leigue, Carlos Amable Roca Leigue y Juan Carlos Velarde Roca, los absuelven de pena y culpa de los delitos por los que fueron procesados, por existir sólo prueba semiplena en su contra, conforme lo prevé el artículo 244 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, admitiendo y declarando procedente la cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable opuesta por el coprocesado Jorge Córdova Serrudo, disponiendo la extinción de la acción penal interpuesta contra dicho sujeto procesal, además de ordenar se levente el arraigo que pesaba contra el mismo. Sobre ese nuevo Auto de Vista, Eliana Verónica Ramos Severich, en su condición de apoderada legal del Banco Sur en Liquidación (fs. 25.854 a 25.898), el Defensor de Oficio Héctor Tapia Cortez, en representación de los imputados Mauricio Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso (fs. 25.974 a 25.999) y el coprocesado Carlos Gonzáles Weisse (fs. 26.002 a 26.005), interpongan recurso de nulidad y casación contra la señalada resolución, motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
I. Recurso de nulidad y casación interpuesto por la abogada apoderada del Banco Sur en liquidación (fs. 25.854 a 25.898).
Recurso de nulidad.
I.1. Sostiene, que en cumplimiento del Auto Supremo Nro. 381/2012, los de Alzada únicamente debían dictar nuevo Auto de Vista aplicando las leyes correspondientes y observadas y subsanando las omisiones indicadas, es decir, valorando todas las pruebas existentes en el expediente y por medio de las cuales fueron juzgados y condenados los procesados, más no rebajar las condenas hasta lo mínimo e incluso declarar probada la cuestión previa de falta de tipicidad, olvidando el debido proceso que no sólo ampara al que comete el delito, sino, también a la víctima, como el Estado, que se ha visto obligado a resarcir el daño económico sufrido por todos los ahorristas, por lo que, aludiendo a la doctrina legal contenida en la Gaceta Judicial Nro. 1077 P.21, relativa a que la excepción de falta de materia justiciable solo puede considerarse y resolverse en el auto final del sumario, precisa que la cuestión previa interpuesta por Jorge Córdova Serrudo (fs. 19.662 a 19.696), al haber sido presentada a la Juez del Plenario, lo hizo fuera del término referido por la doctrina legal invocada, situación por la que, a su entender, la cuestión previa planteada carece de valor legal, destacando, que al tratarse de una cuestión previa prevista en el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal, difiere de las excepciones de defensa propiamente dicha, reguladas por el artículo 189 del mismo Código, que sí deben y pueden ser resueltas conjuntamente con la causa principal, por ello, refiriéndose a los artículos 296 inciso 1), 297, 307 inciso 4) y 308 del Código de Procedimiento Penal, así como al artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, acusa que el Auto de Vista recurrido inobservó y quebrantó las normas procesales contenidas en los artículos 46, 186, 187, 242 inciso 3) y 286 del Código de Procedimiento Penal de 1972, así como el artículo 5 de la Ley 2175, explicando de manera detallada cada una de las vulneraciones acusadas (motivo de nulidad denegada su concesión por Auto de fojas 25.928).
I.2 Así también acusa que el Auto de Vista Nro. 03/2013, incurrió en los despropósitos de no considerar los artículos 46 del Código de Procedimiento Penal y 5 de la Ley 2175, porque no se consideró el requerimiento fiscal y tampoco se tomó en cuenta la fundamentación efectuada en el recurso de apelación, por ello, señala como violado por los de Alzada el artículo 286 del Código Adjetivo Penal.
I.3 Violación del artículo 242 del Código de Procedimiento Penal; al epígrafe, sostiene que dicha norma procesal reviste seriedad e importancia en la sentencia, porque al pronunciarse la misma, necesariamente debe cumplirse con lo detallado en el inciso 3) del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativo a que se efectúe “la interpretación y apreciación de los hechos que se considere probados en contra o a favor del encausado, o los que éste alegare en su descargo, ya para negar su participación, para eximirle de la responsabilidad, o para atenuar ésta, con los fundamentos legales respectivos” (sic), precisando que de esa manera se ha manifestado la uniforme doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo en los Autos Supremos Nros. 183 de 14 de octubre de 1999, 399 de 23 de octubre de 1997, 210 de 29 de agosto de 1983 y 108 de 15 de diciembre de 1999 y transcribe parte de la doctrina legal establecida en los mismos.
Recurso de casación.
I.2.1. Infracción directa de los artículos 160, 198, 203, 229, 335, 337 y 348, con relación al inciso 3) del artículo 349 del Código Penal al absolverse a los procesados Humberto Antonio Roca, Carlos Amable Roca leigue y Juan Carlos Velarde Roca; bajo dicho subtítulo, refiere que el Tribunal de Apelación, al absolver a los imputados Humberto Antonio Roca Leigue, Carlos Amable Roca Leigue y Juan Carlos Velarde Roca, incurrió en la infracción directa de los artículos 160, 198, 203, 229, 335, 337 y 348, con relación al inciso 3) del artículo 349 del Código Penal, porque con el argumento de que solo existía prueba semiplena y que habían efectuado una valoración exhaustiva y con sano criterio de la prueba producida, dispusieron dicha absolución, sin cumplir con los límites de valoración probatoria impuesta por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal y sin exponer los razonamientos de la valoración jurídica, conforme también lo exige la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nro. 351 de 10 de agosto de 2000, situación que incluso, los llevó a cometer errores en la calificación de los hechos, los cuales no sólo fueron tergiversados, sino, que les otorgaron otro sentido, con el único afán de decretar una condena benévola, efectuando una ilegal valoración de la prueba al sostener que sobre la base del Auto de Procesamiento o Auto Final de la Instrucción de fojas 19.172 a 19.197, se sustancia el plenario de la causa, fase en la que la parte civil ofrece elementos de prueba de cargo documentales y testificales de cuya valoración se estableció la existencia de créditos otorgados con garantías reales, empero, según la inspección directa, dichos créditos en unos casos son inexistentes y en otros absolutamente insuficientes, por ello, los Vocales al emitir juicio sobre el delito de estafa, “pretendiendo favorecer a los procesados no encontraron que la conducta de los ex banqueros juzgados se adecua a este tipo penal, quienes sonsacando dineros al Banco Sur en Liquidación con DOCUMENTOS, NOMBRES, CALIDAD SIMULADA, FALSOS TÍTULOS, INFLUENCIA MENTIDA, ABUSO DE CONFIANZA O APARENTANDO BIENES, CRÉDITO, COMISIÓN EMPRESA O NEGOCIACIÓN O VALIÉNDOSE DE CUALQUIER OTRO ARDID O ENGAÑO, todo lo cual encaja en lo previsto por el citado artículo. 335 del Código Penal Boliviano que debería aplicarse a todos los procesados en la sentencia de segundo grado” (sic).
En este mismo motivo, destaca, que en el proceso se probó de forma inobjetable e insoslayable que los ex – banqueros juzgados “una vez encaramados en el poder de “sus” Bancos no tuvieron escrúpulo alguno en descapitalizarlos en su afán personal de beneficiarse económicamente o, a través de sus empresas vinculadas y que para ello falsificaron sus datos y engañaron a la Superintendencia de Bancos, incumplieron sus instrucciones correctivas de pago de pérdidas conforme a planes de diferimento de pérdidas, de prohibición de endeudamientos vinculados, el juzgamiento de los banqueros responsables (caso de Mauricio Urquidi y Jaime Gutiérrez del Ex BIBSA) y de suspensión de los Directores (caso Jorge Córdova y otros Directores del Banco Sur S.A.), se ha probado también que la administración fraudulenta, la estafa y el despilfarro terminaron únicamente cuando el Estado intervino y tomó el control del Banco Sur S.A. el 25 de noviembre de 1994” (textual).
En este acápite, culmina destacando que las pruebas de descargo ofrecidas y producidas por los procesados, no tienen relevancia jurídica para enervar la abundante prueba literal presentada por la parte civil.
I.2.2. Valoración incompleta e incorrecta de la prueba producida; al epígrafe, indica que el Auto de Vista recurrido, incurrió en incompleta e incorrecta valoración de la prueba producida arrimada al proceso y que cursa de fojas 1 a 318, 22.296 a 22.987, 23.014 a 23.026, 23.035, 23.066 a 23067 y 23.068, 20.329 a 20.334, 20.790 (cuerpo 101), 3.747 (cuerpo 19), 3.750, 12.040, 3.644 (cuerpo 219), 2.001-364, 10.052, 10.041 a 10.600, 10.601 al 10.800, 10.801 al 11.000, 11.001 al 11.200, 11.201 al 11.400, 11.401 a 11.600, 11601 al 11.800, 12.601; 12.893 a 13.079, 13.082 a 13.930, 13.939 a 14.115, 14.146 a 14.753, 11.476 a 15.015, 15.016 a 15.417, 15.056 a 15075, 15.418 a 15.433, 15.432 a 15.618, 15.433 a 16.041, 15.898 a 16.026, 16.044 a 16.422, 16.423 a 17.096, 17.097 a 18.041, 20.831, 18.045 a 18.203, 18.212 a 18.508, 18.509 a 18.510, 18.511 a 16.519, 19.019, 19.037, 20.822, 20.771, 21.656, 20.829, 22.265, 22.266 al 22.268 y que consisten en documentos, confesiones, inspecciones oculares, periciales y testificales, habiendo la parte civil cumplido con la previsión de los artículos 374 y 390 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si bien la valoración de la prueba es incensurable en casación, empero, “cuando se efectúa una indebida calificación de los hechos se impone la casación” (sic), al respecto cita y transcribe la parte pertinente de los Autos Supremos Nros. 18 de 18 de febrero de 1977, 611 de 7 de noviembre de 2000 y 351 de 10 de agosto de 2000, acusando que los de Alzada infringieron lo dispuesto por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, debido a que eludieron pronunciarse sobre la prueba indiciaria y de presunciones, así como sobre toda la prueba anteriormente señalada, hecho por el cual, también considera violados los artículos 374 y 390 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación al caso por permisión del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, precisando que, con dichos medios probatorio, se demostró la verdad de los hechos y la conducta dolosa de los procesados -detallando en cada caso y respecto a cada uno de los procesados, qué pruebas no fueron valoradas por el Ad quem y qué demuestra cada una de ellas, respecto de cada uno de delito imputado a los imputados-, precisando que ninguna de las pruebas de descargo presentadas por éstos –a las que también se refiere de manera detallada y fundamentada-, lograron enervar la contundencia de la prueba de cargo, que sí se constituye en prueba plena para demostrar la comisión de los ilícitos por los que fueron procesados los incriminados.
Así también destaca que, sobre el pretendido argumento del incriminado Jorge Córdova Serrudo respecto de la falta de presentación de la auditoría legal, que fue acogido por el Tribunal de Alzada para declarar procedente la cuestión previa interpuesta por dicho procesado, carece de consistencia legal, “por cuanto los hechos se deben calificar conforme lo exige el art. 242 del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de la prueba producida en el juicio y no sobre lo que uno de los procesados supone que debió haberse presentado ya que la pretendida Auditoría Legal sólo es un simple informe” (sic), consiguientemente, acusa que el Tribunal de Apelación también vulneró los artículos 160, 198, 203, 229, 335, 337 y 348, con relación al inciso 3) del artículo 349, todos del Código Sustantivo Penal, además, de haber incurrido en la infracción directa del artículo 337 del referido Código, porque en el Auto de Vista recurrido, no hacen ninguna referencia al delito tipificado en dicho artículo, concluyendo en definitiva, que en base a la abundante prueba producida por la parte civil, se ha demostrado que en la comisión de los delitos acusados, los procesados Jaime Gutiérrez Moscoso, Mauricio Urquidi Urquidi, Jorge Córdova Serrudo, Carlos Gonzáles Weisse, Humberto Roca Leigue y Juan Carlos Velarde Roca, “ han actuado con pleno conocimiento de sus deberes de Directores del BIBSA, BIG BENI y BANCO SUR respectivamente y con la convicción de los perjuicios que estaban ocasionando a la economía nacional y por supuesto a los respectivos Bancos. De conformidad a lo prescrito por el art. 38 inciso 2) del Código Penal, deberá tenerse en cuenta la naturaleza de la acción, los medios empleados y la extensión del daño causado, como circunstancia agravante. Los hechos que se juzgan han tenido víctimas múltiples, entre ellos el Estado toda vez que los créditos provenían del Banco Central y además a todos los depositantes comunes. Por ello debe imponerse la pena máxima por el delito más grave de conformidad a lo previsto por el art. 246 inc.2) del Código de Procedimiento Penal” (sic).
En su petitorio, solicita se dicte Auto Supremo disponiendo la nulidad de obrados, con reposición y se instruya que el Tribunal de Alzada delimite su competencia a lo previsto por el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal y, alternativamente, sin que aquello suponga duda en las peticiones, también pide se case el Auto de Vista recurrido.
II. Recurso de nulidad y casación interpuesto por los imputados Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso, representados por el defensor de oficio Héctor Tapia Cortez.
Recurso de nulidad.
Mostrando 29 de 57 parrafos.