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TSJ

AS/0343/2013

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2013PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 343/2013.

EXP. N°: 370/2010.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Empresa Depósitos Bolivianos Unidos S.A. “DBU S.A.”, representado por Isaías Jorge Vargas Chambi c/ la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Marlene Ardaya Vásquez.

FECHA: Sucre, veintiuno de agosto de dos mil trece.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa, la aclaración y modificación de la misma, cursantes a fs. 366-382, 387 y 388, presentada por la Empresa Depósitos Bolivianos Unidos (DBU S.A.), representada por Isaías Jorge Vargas Chambi, contra de la Aduana Nacional Bolivia (ANB) y el Ministro de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), el auto de admisión y su modificación, cursante a fs. 390 y 392, las excepciones previas de impersonería en el demandado, de fs. 398 a 399 opuesta por Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas y, de oscuridad y transacción de fs. 476 a 480, interpuesta por la demandada Marlene Danitza Ardaya Vásquez, en representación de la ANB, la contestación a las excepciones de obscuridad y transacción de fs. 506-510; los antecedentes del proceso; el informe del Magistrado Pastor Mamani Villca y:

CONSIDERANDO I: Que citado con la demanda el MEFP a través de su representante legal, dentro del término previsto por los arts. 337 y 146, ambos del Código de Procedimiento Civil (CPC), opone excepción previa de impersonería en el demandado, en apoyo del inciso 2) del art. 336 del mismo cuerpo legal, expresando que el MEFP no intervino en el contrato, que se realizó una errónea interpretación del art. 776 del CPC, al ampliar la demanda en contra de dicha Cartera de Estado, por el solo hecho de ejercer tuición sobre la ANB, de manera que al no haber intervenido ni participado el MEFP en el contrato de referencia, en el marco de una Licitación Pública Internacional, al amparo del inc. 2) del art. 336 del CPC, opone excepción previa de impersonería en el demandado, solicitando se declare probada la misma.

Que corrida en traslado por proveído de fs. 489, no fue respondida no obstante estar notificado el demandante como consta a fs. 500.

A su turno, Marlene Danitza Ardaya Vásquez, en representación de la ANB, dentro el término previsto en el art. 337 del CPC, opone excepción previa de oscuridad en la demanda y de transacción, al amparo de lo dispuesto en el inc. 4) del art. 336 del CPC, expresando en síntesis lo siguiente:

Habiéndose adjudicado en licitación pública internacional la empresa DBU S.A., una concesión para la prestación de servicios de administración de depósito de aduana y control de tránsito, la ANB de forma unilateral resolvió el contrato de concesión, debido a que DBU no cumplió con el plan de inversiones y que de cualquier manera no podía cumplir, pues la ANB no había posesionado a DBU, ni le garantizó la pacífica posesión de dichos predios para ejecutar las inversiones; que ante el incumplimiento de DBU se dispuso la resolución del contrato.

Agrega que la Aduana Nacional de Bolivia suscribió un Acuerdo de Transferencia Definitiva de los Servicios de Administración de Depósitos de Aduana y Control de Tránsito por Terminación de Contrato con DBU S.A., en base al numeral 35.1 de la cláusula 35 del contrato de concesión (fs. 135-162), suscrito el 29 de noviembre de 2002. El acuerdo de transferencia (fs. 446-456), indica, tenía como objeto dar cumplimiento a la cláusula 29 del contrato de concesión y resolver todos los diferendos que habían surgido en los cinco años que duró la ejecución del contrato de concesión. Por lo anterior, queda establecido que era también intención de DBU, resolver el contrato de concesión, por lo que no se puede hacer referencia a vicios del consentimiento y realiza una extensa descripción de la capacidad de las partes y el consentimiento, así como sobre la fuerza mayor e imposibilidad sobreviniente y una serie de argumentaciones adicionales.

Con referencia a la excepción de transacción, amparada en el núm. 4 del art. 336 del CPC, en relación a los arts. 945, 946 y 949 del Código Civil (CC), se refiere a la capacidad y prohibiciones para transigir y los efectos de la transacción como cosa juzgada y, que el Acuerdo de Transferencia de 21 de febrero de 2007, cumple con todos los requisitos para ser considerado como tal.

En virtud a lo expuesto, solicita que se declare probadas las excepciones previas de oscuridad en la demanda y transacción, con costas para el actor.

CONSIDERANDO II: Corrida en traslado las excepciones, el demandante únicamente constató a la última por memorial de fs. 506 a 510, señalando en síntesis lo que sigue:

Que el memorial por el que se interpuso la excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, sólo se limitó a señalar las excepciones sin precisar en qué consiste la contradicción o imprecisión, por lo que rechaza los cuestionamientos formulados por la ANB.

Respecto de la excepción previa de transacción, señala que en observancia de los arts. 945 y 949 del CC, su aplicación está restringida a la cosa y alcances que fue objeto de ella y siempre que sean válidas recién surten efectos de cosa juzgada entre las partes y sus sucesores. Agrega que sin estos presupuestos, cualquier transacción no tiene ningún efecto para concluir prematuramente un proceso y, que el documento a que hace referencia la ANB no tiene la estructura por el fondo ni por la forma de un Acuerdo Transaccional que dirima todos los derechos y obligaciones contractuales, que si bien aborda algunos extremos, éstos han sido incumplidos por la ANB; documento que lleva por denominación “Acuerdo de Transferencia Definitiva de los Servicios de Administración de Depósitos de Aduana y Control de Tránsitos por Terminación de Contrato”, suscrito en fecha 21 de febrero de 2007 (fs. 446-456).

Amplia indicando que; DBU S.A., habría cumplido el acuerdo de transferencia, mientras que la ANB se rehusó cumplir la cláusula 22 del documento referido, en cuanto a que DBU S.A. se somete al proceso de transición, “…salvando los derechos que tiene en el uso del derecho de impugnación y revisión que le asiste sobre recursos y trámites en curso.”

Con estos argumentos solicita que ambas excepciones previas sean declaradas improbadas por su impertinencia y falta de asidero legal, con la imposición de costas.

CONSIDERANDO III: Los antecedentes de las excepciones opuestas, se establece lo siguiente:

1.- Las excepciones constituyen un mecanismo de defensa al que puede acudir el demandado. En el caso en análisis, en lo referente a la excepción de impersonería en el demandado; interpuesta por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, se concluye lo siguiente:

1.1.- El inc. 2) del art. 336 del CPC, establece que la excepción previa de impersonería como medio de defensa formal, está referida a la legitimación de las partes, que consiste en la facultad de poder comparecer y actuar en juicio como demandante, demandado, tercero o representante de cualquiera de ellos; por tanto la personería es la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica y, dependerá de la condición de las partes para referirse a una legitimación activa (demandante) o, bien de una legitimación pasiva (demandado).

1.2.- En el caso de autos, la demanda contenciosa interpuesta por DBU S.A., tiene relación con la suscripción de un contrato administrativo, siendo aplicable en el caso presente los art. 450 y 519 del CC referido a los contratos en general; es decir, se trata de un contrato en el que una de las partes es el Estado, el que suscribe con un particular, ahora demandante.

1.3.- En la especie, según lo señalado por el excepcionista, se produjo la resolución del contrato de concesión previa notificación a DBU S.A., lo que demuestra que las partes en la presente relación contractual, son la Aduana Nacional de Bolivia y la empresa Depósitos Unidos Bolivianos S.A., como evidencia el Testimonio Nº 532 de 1 de septiembre de 2003, otorgada ante Notaría de Gobierno dependiente de la Prefectura del Departamento de La Paz.

1.4.- En todo caso, la terminación del contrato se produjo de acuerdo a lo pactado en el punto ii, del inciso d) de la cláusula Nº 28.V del contrato de concesión suscrito entre la ANB y DBU S.A., que expresa: “El presente Contrato de Concesión podrá terminar por (…) ii. Cuando el Concesionario no hubiera cumplido con su obligación de presentar el Plan de Inversión Mínima Comprometida dentro del plazo y en las condiciones señaladas en el presente Contrato de Concesión.”

1.5.- Por último, si bien la “tuición” es entendida como un mecanismo de defensa, amparo o protección jurídica, prevista en los incisos a) y b) del artículo 27 de la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990; sin embargo, de obrados se colige que la autoridad demandada, MEFP, no tiene legitimación pasiva o personería para actuar como demandado dentro la presente causa, precisamente porque no intervino en la suscripción del contrato, situación que hace procedente la excepción previa de impersonería en el demandado, al haberse dirigió incorrectamente la demanda en contra del MEFP y corresponde al demandado adecuar la demanda a lo establecido en el art. 327 núm. 4) del CPC.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Empresa Depósitos Bolivianos Unidos S.A. “DBU S.A.”, representado por Isaías Jorge Vargas Chambi
Demandado
la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Marlene Ardaya Vásquez.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2013AS/0343/2013Fuente oficial