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TSJ

AS/0343/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 343

Sucre, 26/06/2013

Expediente: 112/2013-S

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 106-107 interpuesto por Sandra Norma García Sandy, Marcos Oscar Rodríguez Guerra y Silvia Rosario Patzi Mamani, en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB), contra el Auto de Vista Nº 062/2012 de 2 de mayo de 2012 (fs. 91-94), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Humberto Gary Villegas Guzmán contra el Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB); la respuesta de fs. 113; el Auto de concesión del recurso de fs. 116; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia el 15 de octubre de 2009 (fs. 57-61), declarando probada en parte la demanda de fs. 17-18 e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por el apoderado legal de la empresa demandada, disponiendo que el representante legal del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. cancele a favor del actor la suma de Bs. 245.390,20.- (Doscientos cuarenta y cinco mil trescientos noventa 20/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo de la gestión 2007 doble por su incumplimiento, aguinaldo por duodécimas de 6 meses y 21 días de la gestión 2008 doble por su incumplimiento, salarios devengados de 20 meses y 21 días, más la correspondiente actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Interpuesto el recurso de apelación por Grover Villanueva Tapia en representación de la empresa demandada (fs. 68-69), mediante Auto de Vista Nº 062/2012 de 2 de mayo de 2012 (fs. 91-94), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió confirmar en parte la Sentencia apelada, con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada a favor del actor los salarios devengados de noviembre de 2006 a marzo de 2007 y del 16 de julio de 2007 al 15 de julio de 2008, debiendo mantenerse únicamente el pago correspondiente del mes de abril al 15 de julio de 2007 (3 meses y 15 días) y del 16 de julio al 21 de julio de 2008 (6 días). Asimismo, corresponde excluirse las duodécimas de aguinaldos de enero a marzo de 2007, manteniendo solamente las que corresponden de abril a diciembre de 2007 y de enero al 21 de julio de 2008, todo ello doble por incumplimiento. Y también debe descontarse la suma de Bs. 57.603,09.- que se estableció por el concepto de indemnización en el proceso seguido por la Federación, de acuerdo a los conceptos consignados en la presente resolución, debiendo cancelarse a favor del actor la suma de Bs. 78.447,10.- (Setenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete 10/100 Bolivianos), por los conceptos consignados en la liquidación más la actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.

Dicha Resolución motivó que Sandra Norma García Sandy, Marcos Oscar Rodríguez Guerra y Silvia Rosario Patzi Mamani en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. formulen recurso de nulidad (fs. 106-107), señalando que se hubieran desconocido pruebas, procedimientos y normas procesales formales, que ameritan la nulidad tanto de la Sentencia como del Auto de Vista Nº 062/2012 de 2 de mayo de 2012 recurrido, por no cumplir con los requisitos mínimos de fundamentación y motivación y una errónea apreciación de la prueba.

Agregó que no se dio cumplimiento al artículo 202. a) del Código Procesal del Trabajo en lo que respecta a la Sentencia de 15 de octubre de 2009 porque no se hizo una relación clara de los hechos ni se justiciaron las razones legales en los que se basa su resolución, lo que determina la nulidad de la Sentencia y del Auto de Vista recurrido.

Acusó que en ningún momento fundamentó el motivo principal de la demanda como es el justificativo legal del supuesto retiro indirecto que alega el demandante, limitándose a realizar consideraciones irrelevantes del artículo 53 de la Ley General del Trabajo, asignándole consecuencias que determinan los artículos 13 y 19 de la misma ley, ya que dichos artículos no determinan los casos en que se configura el retiro indirecto, argumentando que de ningún modo puede ser fundamento legal válido para sancionar como retiro indirecto, indicando al respecto que no se cumplió con lo previsto en el artículo 109. 2) del Código Procesal del Trabajo, máxime si de antecedentes consta que no concurrieron las causales de retiro indirecto prevista en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 que refiere al caso de rebaja de sueldos, continuó indicando que no existe prueba alguna que respalde las pretensiones del actor, resultando un error y omisión de análisis, además de contravenir los artículos citados y que consideradas tales omisiones por parte de los demandantes, correspondía declarar improbada la demanda o en su defecto reducir los conceptos pretendidos por el actor.

Por otra parte señaló que se incurrió en error de interpretación y aplicación de la norma al disponer en la Sentencia que la empresa pague la actualización y multa prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando es claro que dicha norma no es aplicable para el caso de retiro indirecto.

Señaló también que el actor incurriendo en falta de lealtad procesal prevista en el artículo 3. f) del adjetivo laboral, indujo al Tribunal de Alzada a incurrir en error, toda vez que omitió declarar y reconocer los justos y legítimos pagos efectuados por la empresa, así como el periodo de licencia sin goce de haberes de julio de 2007 a julio de 2008, demostrando la desleal demanda de pagos de sueldos devengados por ese periodo, aspecto que incide también en el aguinaldo por dichas gestiones.

Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia anule el Auto de Vista Nº 62/2012 de 2 de mayo de 2012.

CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de nulidad, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En principio se debe señalar que la parte recurrente interpone recurso de nulidad, solicitando en su petitorio se anule el Auto de Vista recurrido; sin embargo, revisado el contenido del presente, se evidencia que el mismo tiene cuestiones de forma y al mismo tiempo cuestiones de fondo, no obstante de esta irregularidad y aclarada esta situación, se ingresa a analizar el presente recurso de donde se tiene lo siguiente:

En cuanto al primer punto traído a colación en sentido de que no se habría dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 202. a) del Código Procesal del Trabajo, porque en la Sentencia de Primera Instancia no se hizo una relación clara de los hechos ni las razones en las que basó su resolución, razón por la cual procedería la nulidad de dicho fallo.

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Criterio

“Al respecto, sobre la falta oportuna de pago, corresponde hacer notar que conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal de Alzada, efectivamente la no cancelación de los sueldos del demandante por los meses adeudados constituye retiro indirecto, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de la Corte Suprema de Justicia y ahora de este Tribunal Supremo, sí se constituye en despido indirecto, dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, por lo que cabe indicar que la parte demandada no acompañó prueba suficiente para acreditar que el trabajador se habría retirado de manera voluntaria o que se la habría cancelado sus beneficios sociales de manera oportuna, no obstante que era su obligación hacerlo conforme prevén los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, más aún si conforme el Auto de 23 de julio de 2009 cursante a fs. 53 de obrados se fijó los puntos de hecho a probar entre ellos que el demandante pruebe que la acción laboral planteada por el actor no se ajusta a la figura jurídica del retiro indirecto, situación que fue incumplida por la empresa demandada…”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Indirecto
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2013AS/0343/2013Fuente oficial