Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 343/2014-RA
Sucre, 18 de julio de 2014
Expediente : Potosí 15/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Irma Condori Surco
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de junio de 2014, cursante de fs. 97 a 100 vta., Irma Condori Surco, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2014, de 7 de mayo de fs. 92 a 95, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Margarita Rojas Vargas contra la recurrente, por la presunta comisión del delito Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública de fs. 4 a 5 vta., y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Potosí pronunció la Sentencia 04/2014 de 17 de marzo (fs. 64 a 70 vta.), declaró a Irma Condori Flores, autora del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de privación de libertad de tres años y seis meses y 100 días de multa.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Irma Condori Surco, presentó recurso de apelación restringida (fs. 77 a 82 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 14/2014 de 7 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que admite y declara improcedente el recurso de apelación restringida.
c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 5 de junio de 2014 (fs. 96), interpone recurso de casación el 12 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
1) Bajo el epígrafe de “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA”, la recurrente señala que la resolución judicial que resuelve la apelación restringida debe estar debidamente fundamentada, conforme lo establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), acusa que el Auto de Vista recurrido resuelve el agravio denunciado en la apelación restringida respecto a la insuficiencia y contradicción de la prueba que vulneró los derechos y garantías constitucionales previstas en el art. 169 inc. 3) del CPP, sin una adecuada fundamentación por que los razonamientos de los Vocales no cuenta con un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, además incurre en contradicción al afirmar por un lado que la finalidad concreta en el proceso fue el préstamo de dinero, ratificado por la atestación de la víctima y otros elementos; sin embargo, contradictoriamente señala que existe una serie de maniobras fraudulentas realizadas por los recurrentes que generaron confianza en la víctima, predisponiéndole a disponer su patrimonio, sin precisar cuáles fueron esas maniobras; expresando en la apelación restringida la inexistencia del elemento constitutivo del delito, razonamiento que contradice los precedentes contenidos en el Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006, 384 de 27 de septiembre de 2005 y 228 de 4 de julio de 2006, sin señalar la doctrina legal aplicable de los tres últimos; concluye señalando que el Auto Supremo 507 de 16 de noviembre de 2006, estableció que la fundamentación es un elemento fundamental del debido proceso, situación que incumplió el Auto de Vista recurrido.
2) De otro lado acusa error de tipo por inexistencia del elemento constitutivo del tipo de estafa, señalando que el Tribunal de apelación admitió que, una de las finalidades por el cual presuntamente se hubiera obtenido una disposición patrimonial por parte de Margarita Rojas a favor de Irma Condori Surco, es la de préstamo de dinero, correspondiendo -de ser así- que se aplique los principios constitucionales que expresan que nadie puede ser privado de libertad por un préstamo, razonamiento que resultaría inadecuado por parte del Tribunal de alzada que contradice el Auto Supremo 43 de 27 de enero de 2007 de la Sala Penal Segunda que señala que la estafa objetivamente se perfecciona cuando el sujeto activo (delincuente) realiza la lesión jurídica pretendida y obtiene el beneficio o ventaja económica al que hace referencia el art. 335 del CP, debiendo consistir la acción en emplear artificios o engaños, o sea inducir en error al sujeto pasivo empleando ardid o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo demás, tratándose en el caso presente de un préstamo de dinero, correspondiendo accionar la vía civil para su recuperación.
Concluye solicitando se emita resolución anulando totalmente el Auto de Vista recurrido y se emita un nuevo Auto de Vista conforme la doctrina legal aplicable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
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