Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 343
Sucre, 30 de septiembre de 2014
Expediente: 169/2014- S
Demandante: José Orlando Sagárnaga Méndez
Demandada: Empresa “Retamozo & Asociados”
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: Por una parte, el recurso de casación o nulidad de fs. 242 a 243 vta., interpuesto por Vladimir Alberto Retamozo Fernández, en representación de la empresa “Retamozo & Asociados”; y por otra, el recurso de casación de fs. 248 a 251, interpuesto por el actor José Orlando Sagárnaga Méndez, ambos contra el Auto de Vista Nº 139/13 de 26 de diciembre (fs. 235 a 236) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por José Orlando Sagárnaga Méndez, contra la empresa “Retamozo & Asociados”; las respuestas de fs. 246 a 251 y de fs. 253 a 254; el Auto a fs. 255 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 097/2013 de 9 de mayo, cursante de fs. 190 a 198, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 3 a 4 de obrados, debiendo la parte demandada “Retamozo & Asociados” a través de su representante legal Vladimir Alberto Retamozo Fernández, proceder al pago a favor del actor, la suma de Bs.19.157,81.- (Diecinueve mil ciento cincuenta y siete 81/100 Bolivianos), por el tiempo de servicios 4 meses y 6 días, por los conceptos de indemnización, desahucio, sueldo devengado, aguinaldo, en base al promedio salarial de Bs.3.200.- más la multa del 30% de acuerdo al Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
I. 2. Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelaciones de fs. 215 a 216, por Vladimir Alberto Retamozo Fernández, en representación de la Empresa “Retamozo & Asociados”; y el de fs. 223 a 225, interpuesto por el demandante José Orlando Sagárnaga Méndez; las respuestas de fs. 219 a 221 vta., y la de fs. 227 y vta.; mediante Auto de Vista Nº 139/13 de 26 de diciembre (fs. 235 a 236) la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia Nº 097/2013 de 9 de mayo, cursante de fs. 190 a 198 de obrados, debiendo cubrirse los derechos laborales del actor en base a la siguiente liquidación; la suma total de Bs.21.722,26.- (Veintiún mil setecientos veintidós 26/100 Bolivianos), por el tiempo de servicios 4 meses y 6 días, por los conceptos de indemnización, desahucio, sueldo devengado, aguinaldo, en base al promedio salarial de Bs.-3.200.- más la multa del 30% de acuerdo al DS Nº 28699.
I. 3. Motivos del recurso de casación o nulidad interpuesto por Vladimir Alberto Retamozo Fernández, representante legal de la parte demandada: empresa “Retamozo & Asociados”
Señaló que, entre José Orlando Sagárnaga Méndez y la Consultora “Retamozo & Asociados” nunca existió relación laboral; por cuanto el demandante prestó sus servicios como consultor técnico en el marco del art. 732 del Código Civil (CC), sin estar supeditado o sometido a control de horario, subordinación, dependencia y exclusividad, en razón a la relación convenida de carácter civil; en ese sentido, las pruebas literales de fs. 116 a 128, memorial a fs. 131 y vta., demostrarían la calidad de consultor técnico de la empresa “a confesión de parte relevo de prueba” art. 404 Código de Procedimiento Civil (CPC), concordante con el art. 1321 del CC; además, de las documentales de fs. 135, 137 y 138, y las testificales de fs. 152 y 155 de obrados; pruebas mediante las cuales se demostraría, que el demandante, prestó sus servicios como consultor no como empelado o trabajador; por lo que, las falsas afirmaciones violarían los arts. 732 del CC, 397 del CPC, y arts. 167 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es más, durante el proceso se habría demostrado que nunca existió el mentado sueldo de Bs.3.200.-, sino por el contrario cuotas de Bs.2.000.- a 3.000.- por el avance de trabajo encomendado y de los informes que habría realizado el consultor técnico vía correo electrónico; vulnerándose en consecuencia, el art. 115. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 397 del CPC.
I. 4. Petitorio
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista de fs. 235 a 236 y deliberando en el fondo aplicar lo que en derecho corresponda por manifiesta conculcación a las leyes citadas.
I. 5. Motivos del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante: José Orlando Sagárnaga Méndez
1. Violación y errónea aplicación del art. 202. c) del CPT, en relación a la facultad de los Jueces de instancia de conceder derechos no obstante que los mismos no hayan sido demandados.
El demandante hoy recurrente, señaló que, durante la relación laboral, nació su hija (24/01/2008), aspecto que también el propio demandante habría confesado en audiencia confesoria, que ante tal situación correspondería la otorgación de todas las asignaciones familiares dispuestas en el art. 25 del DS Nº 21637, no obstante de haber omitido dicho aspecto en su demanda, correspondería al juzgador comprender en su resolución, si en el curso del proceso se hubiese evidenciado y tenga conexitud, de conformidad al art. 202.c) del CPT, norma que se encontraría en el marco del principio de irrenunciabilidad dispuesto en los arts. 48.III de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), y que tendría mayor alcance que el art. 64 del CPT; por lo que se habría violado el art. 202. c) del CPT.
2. Errónea aplicación e interpretación del art. 64 del CPT, referente a la facultad del juez de trabajo de condenar por prestaciones distintas a las pedidas expresamente en la demanda.
Manifestó en este punto, que le correspondería todas las asignaciones familiares: subsidios prenatal, natal y de lactancia; que si bien, el art. 64 del CPT, pondría límite a la facultad ultra petita de los jueces de trabajo; sin embargo, permitiría al juzgador condenar al demandado por pretensiones distintas a las demandadas, siempre y cuando hayan sido discutidas en el proceso y se hallen debidamente probadas en el proceso; siendo que en el caso de autos, se solicitó el pago de los subsidios familiares, empero dicha solicitud fue incompleta sólo de dos meses; sin embargo, a lo largo del proceso se habría demostrado el derecho al pago de los mencionados subsidios, al haber existido relación laboral y la consiguiente obligación del empleador; por lo que, se habría aplicado e interpretado erróneamente el art. 64 del CPT, norma que no pondría límite a la facultad ultra petita del art. 202.c) del CPT, como habría argumentado el Tribunal de apelación.
3. Violación del art. 25 del DS Nº 21637 en lo referente a los subsidios prenatal, natal y lactancia
El recurrente manifestó nuevamente que, su hija habría nacido durante el tiempo que trabajó para el demandado, en tal sentido le correspondería todas las asignaciones familiares y no solamente de dos meses como estableció el Tribunal ad quem, bajo el fundamento de que sólo se habría demandado los 2 subsidios, dejando de lado la facultad del art. 202.c) del CPT; en ese sentido, se habría violado el art. 25 del DS Nº 21637, que precisa claramente la asignación de 5 subsidios prenatales, 1 subsidio natal y 12 subsidios de lactancia; siendo que en el caso de autos, correspondería 2 subsidios de lactancia, un subsidio de natalidad y los 12 subsidios de lactancia, dejando de lado la facultad del art. 202.c) del CPT.
4. Violación de los arts. 2 del Código de Seguridad Social (CSS) y 48.I de la CPE, en lo referente a que la aplicación de normas de seguridad social, entre ellas las asignaciones familiares, tienen carácter obligatorio.
Señaló que, no se habría aplicado el art. 202.c) del CPT, no obstante de haber cumplido con las dos condiciones: haberse tratado el tema y demostrado durante el proceso, como fue el nacimiento de su hija durante el tiempo de trabajo; en ese sentido, el Tribunal no habría aplicado la referida ut supra norma, que faculta la decisión ultra petita, violando flagrantemente los arts. 2 del CSS, y 48.I de la CPE; por lo que le correspondería todas las asignaciones familiares anteriormente descritas.
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