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TSJ

AS/0343/2015

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Tacita Reconducción, Pago de Inversiones, Pago de Daños y Perjuicios
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 343/2015

Sucre: 21 de Mayo 2015

Expediente: SC – 53 – 10- S

Partes: Julieta Sansuste Robles c/ Y.P.F.B., representado por Jaime José

Barrenechea Piñeiro

Proceso: Tacita Reconducción, Pago de Inversiones, Pago de Daños y Perjuicios

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 344 a 345, interpuesto por Julieta Sansuste Robles contra el Auto de Vista de 13 de abril de 2009, de fs. 341 a 342, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito d Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de tacita reconducción de contrato, pago de inversiones, pago de daños y perjuicios seguido por la parte recurrente contra Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos; el Auto de concesión de fs. 353 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Julieta Sansuste Robles, por memorial de fs. 19 a 21 y vta., adjuntando literales de fs. 1 a 18, en la vía ordinaria demanda tacita reconducción de contrato, pago de inversiones, pago de daños y perjuicios, aclarando la misma mediante memorial de fs. 23. Manifiesta la demandante que mediante Instrumento Público Nº 570, de fecha 12 de diciembre de 1.996 suscrito con Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) le fue otorgada la administración de la estación de servicios “21 de Diciembre”, de la ciudad de Camiri, posteriormente fueron suscritos otros documentos; siendo el último el contrato AJCO-003/02 protocolizado mediante Escritura Pública Nº 883/2002 de fecha 27 de junio de 2002, documento cuyas características son las de un contrato de arrendamiento, en el cual fueron modificadas algunas cláusulas como el pago de un canon de alquiler por parte de la concesionaria en favor de Y.P.F.B., equivalente a la suma de $us. 600 en forma mensual, mismas que debieron ser cancelados desde el 01 de agosto de 2001 hasta el 01 de julio de 2002, siendo esta la vigencia del contrato antes mencionado; asimismo la demandante denuncia que Y.P.F.B. la hubiera obligado a firmar ese documento con engaños y promesas de renovación, por lo que pide opere la tacita reconducción del contrato suscrito mediante Escritura Pública Nº 883/2002 de 27 de junio de 2002, el pago de inversiones realizadas para el buen funcionamiento de la estación de servicios, así como el pago de daños y perjuicios.

Citado el demandado Jaime Barrenechea Pinheiro en su condición de Presidente Ejecutivo de Y.P.F.B., se apersona en su nombre y representación Carlos Luis Pérez López, negando la demanda en todas sus partes, alegando falta de fundamentación en la pretensión de la demandante.

Sustanciado el proceso el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia de 03 de junio de 2008, cursante a fs. 308 a 312 y vta., declaró improbada la demanda de fs. 19 a 21 y vta., más la aclaración de fs. 23. Con costas.

Contra esa Resolución de primera instancia la demandante interpuso recurso de apelación a fs. 321 a 322 contra la sentencia de 03 de junio de 2008, en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz por Auto de Vista de 13 de abril de 2009, cursante a fs. 341 a 342, confirma en todas sus partes la Sentencia apelada de 03 de junio de 2008. Con costas; Resolución contra la cual, la parte demandante recurre de casación, misma que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso, se resume lo siguiente:

1. Respecto de la tacita reconducción del contrato, la recurrente señala, que el Tribunal de Apelación no habría tomado en cuenta las pruebas aportadas por su parte, mismas que a su criterio demostraron y probaron la renovación tacita del contrato de arrendamiento, pues según las Escrituras Públicas Nº 570, de 12 de diciembre de 1.996 y 883, de 27 de junio de 2.002, acreditaron la existencia de una relación contractual de arrendamiento, por lo que era aplicable el art. 710 del Código Civil, en lo referente a la tacita reconducción del contrato.

2. Con relación a las mejoras introducidas, hace alusión al inventario elaborado en fecha 02 de enero de 1.997 por Y.P.F.B., mediante el cual se hizo la entrega inicial de la Estación de Servicios a la Señora Julieta Sansuste Robles, el contrato de ejecución de obra del surtidor 21 de Diciembre, por el importe de $us. 41.104, suscrito con el constructor Armando Meruvia Aguirre en fecha 30 de marzo de 1997, factura fiscal, recibos de compra- venta de maquinarias y accesorios para el surtidor por el importe de $us. 41.620, suscrito con Robert Flores Robles.

3. En relación a los daños y perjuicios señala que, en el trascurso de proceso se hubiera demostrado documentalmente los daños y perjuicios ocasionados, como son: las cartas adjuntas al proceso y reproducidas en el periodo probatorio, el proceso penal iniciado en contra de la demandante, la suspensión de entrega de combustible, hechos que han dado lugar a que se cierre el surtidor, inclusive se le habría generado cargas sociales por pago de beneficios sociales a sus trabajadores, aspectos que no habrían sido interpretados por el Tribunal de Superior, pues las mejoras introducidas y no restituidas darían lugar a un enriquecimiento ilícito.

4. En cuanto a la interpretación del art. 710 del Código Civil, transcribe el mismo, señalando que en el caso que nos ocupa; todo aviso de despido debió ser requerido antes del vencimiento; es decir hasta antes el 01 de julio de 2002, fecha en la que en ningún momento se le ha requerido la entrega del bien, objeto del arrendamiento, por lo tanto considera que se habría operado la tacita reconducción, y no como el Tribunal Superior lo hubiera interpretado.

En base a esos antecedentes, su pretensión es porque se Case el Auto de Vista y la Sentencia, declarando probada la demanda principal, con costas.

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Criterio

"...tenemos evidenciado la existencia de contratos suscritos entre la demandante hoy recurrente y Y.P.F.B., siendo la primera; la Escritura Pública Nº 570, de 12 de diciembre de 1.996, cursante a fs. 1 a 4 vta., posteriormente fueron suscritos otros documentos de renovación de contratos, de los cuales el último es la Escritura Pública Nº 883, de fecha 27 de junio de 2002, cursante a fs. 10 y 11 vta., documento equiparado al contrato de arrendamiento, en el que claramente se tiene establecido en la Cláusula Quinta (La Validez y Eficacia del Contrato).- cuyo contenido dispone de manera textual lo siguiente: “El presente contrato tendrá plena validez y eficacia a partir del 01 de agosto de 2001, hasta el 01 de julio de 2002, el mismo que no podrá ser ampliado bajo ninguna razón, en consecuencia no opera la tacita reconducción y la Estación de Servicios 21 de Diciembre debe ser restituida a Y.P.F.B…”, de lo que se deduce que las partes a tiempo de suscribir el mismo acordaron de manera expresa que el contrato fenecía el 01 de julio de 2002; sin que opere la tacita renovación; es así que Y.P.F.B. mediante nota ADVO-225/02 de 2 de julio de 2002, cursante a fs. 13 envió la nota de débito por concepto de alquileres de la estación de servicios “21 de Diciembre”, correspondiente a la gestión 2001 (agosto- diciembre) y gestión 2002 (enero a junio), a cuyo efecto la demandante respondió con nota de 12 de septiembre del mismo año, pidiendo se deje sin efecto la solicitud de devolución del surtidor en tanto se concilien cuentas entre ambas partes; aspectos legales que fueron interpretados correctamente por los jueces de instancia, pues si el documento estableció de antemano la fecha de conclusión del contrato, no podría alegarse la aplicación del art. 710 del Código Sustantivo; debido a que ya estaba establecido el plazo y la prohibición de la tácita renovación en el documento antes mencionado".

Datos del proceso

Demandante
Julieta Sansuste Robles
Demandado
Y.P.F.B., representado por Jaime José
Proceso
Tacita Reconducción, Pago de Inversiones, Pago de Daños y Perjuicios
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Arrendamiento / Renovación tácita
Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2015AS/0343/2015Fuente oficial