Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 343/2015
Sucre: 21 de Mayo 2015
Expediente: SC – 53 – 10- S
Partes: Julieta Sansuste Robles c/ Y.P.F.B., representado por Jaime José
Barrenechea Piñeiro
Proceso: Tacita Reconducción, Pago de Inversiones, Pago de Daños y Perjuicios
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 344 a 345, interpuesto por Julieta Sansuste Robles contra el Auto de Vista de 13 de abril de 2009, de fs. 341 a 342, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito d Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de tacita reconducción de contrato, pago de inversiones, pago de daños y perjuicios seguido por la parte recurrente contra Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos; el Auto de concesión de fs. 353 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Julieta Sansuste Robles, por memorial de fs. 19 a 21 y vta., adjuntando literales de fs. 1 a 18, en la vía ordinaria demanda tacita reconducción de contrato, pago de inversiones, pago de daños y perjuicios, aclarando la misma mediante memorial de fs. 23. Manifiesta la demandante que mediante Instrumento Público Nº 570, de fecha 12 de diciembre de 1.996 suscrito con Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) le fue otorgada la administración de la estación de servicios “21 de Diciembre”, de la ciudad de Camiri, posteriormente fueron suscritos otros documentos; siendo el último el contrato AJCO-003/02 protocolizado mediante Escritura Pública Nº 883/2002 de fecha 27 de junio de 2002, documento cuyas características son las de un contrato de arrendamiento, en el cual fueron modificadas algunas cláusulas como el pago de un canon de alquiler por parte de la concesionaria en favor de Y.P.F.B., equivalente a la suma de $us. 600 en forma mensual, mismas que debieron ser cancelados desde el 01 de agosto de 2001 hasta el 01 de julio de 2002, siendo esta la vigencia del contrato antes mencionado; asimismo la demandante denuncia que Y.P.F.B. la hubiera obligado a firmar ese documento con engaños y promesas de renovación, por lo que pide opere la tacita reconducción del contrato suscrito mediante Escritura Pública Nº 883/2002 de 27 de junio de 2002, el pago de inversiones realizadas para el buen funcionamiento de la estación de servicios, así como el pago de daños y perjuicios.
Citado el demandado Jaime Barrenechea Pinheiro en su condición de Presidente Ejecutivo de Y.P.F.B., se apersona en su nombre y representación Carlos Luis Pérez López, negando la demanda en todas sus partes, alegando falta de fundamentación en la pretensión de la demandante.
Sustanciado el proceso el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia de 03 de junio de 2008, cursante a fs. 308 a 312 y vta., declaró improbada la demanda de fs. 19 a 21 y vta., más la aclaración de fs. 23. Con costas.
Contra esa Resolución de primera instancia la demandante interpuso recurso de apelación a fs. 321 a 322 contra la sentencia de 03 de junio de 2008, en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz por Auto de Vista de 13 de abril de 2009, cursante a fs. 341 a 342, confirma en todas sus partes la Sentencia apelada de 03 de junio de 2008. Con costas; Resolución contra la cual, la parte demandante recurre de casación, misma que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso, se resume lo siguiente:
1. Respecto de la tacita reconducción del contrato, la recurrente señala, que el Tribunal de Apelación no habría tomado en cuenta las pruebas aportadas por su parte, mismas que a su criterio demostraron y probaron la renovación tacita del contrato de arrendamiento, pues según las Escrituras Públicas Nº 570, de 12 de diciembre de 1.996 y 883, de 27 de junio de 2.002, acreditaron la existencia de una relación contractual de arrendamiento, por lo que era aplicable el art. 710 del Código Civil, en lo referente a la tacita reconducción del contrato.
2. Con relación a las mejoras introducidas, hace alusión al inventario elaborado en fecha 02 de enero de 1.997 por Y.P.F.B., mediante el cual se hizo la entrega inicial de la Estación de Servicios a la Señora Julieta Sansuste Robles, el contrato de ejecución de obra del surtidor 21 de Diciembre, por el importe de $us. 41.104, suscrito con el constructor Armando Meruvia Aguirre en fecha 30 de marzo de 1997, factura fiscal, recibos de compra- venta de maquinarias y accesorios para el surtidor por el importe de $us. 41.620, suscrito con Robert Flores Robles.
3. En relación a los daños y perjuicios señala que, en el trascurso de proceso se hubiera demostrado documentalmente los daños y perjuicios ocasionados, como son: las cartas adjuntas al proceso y reproducidas en el periodo probatorio, el proceso penal iniciado en contra de la demandante, la suspensión de entrega de combustible, hechos que han dado lugar a que se cierre el surtidor, inclusive se le habría generado cargas sociales por pago de beneficios sociales a sus trabajadores, aspectos que no habrían sido interpretados por el Tribunal de Superior, pues las mejoras introducidas y no restituidas darían lugar a un enriquecimiento ilícito.
4. En cuanto a la interpretación del art. 710 del Código Civil, transcribe el mismo, señalando que en el caso que nos ocupa; todo aviso de despido debió ser requerido antes del vencimiento; es decir hasta antes el 01 de julio de 2002, fecha en la que en ningún momento se le ha requerido la entrega del bien, objeto del arrendamiento, por lo tanto considera que se habría operado la tacita reconducción, y no como el Tribunal Superior lo hubiera interpretado.
En base a esos antecedentes, su pretensión es porque se Case el Auto de Vista y la Sentencia, declarando probada la demanda principal, con costas.
Mostrando 24 de 48 parrafos.