Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 343/2015-RRC
Sucre, 03 junio de 2015
Expediente : Santa Cruz 6/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Leodán Castellón Díaz
Delitos : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 15 de octubre, repetido el 14 de noviembre de 2014, de fs. 741 a 744 y 766 a 769; y, el 20 de noviembre de 2014, de fs. 755 a 764, respectivamente, Alfredo Romero Ávila y Leodán Castellón Díaz, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 75 de 19 de septiembre de 2014, de fs. 722 a 726, y los Autos Complementarios de fs. 736 a 737, 738 y 739 a 740, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alfredo Romero Ávila contra Leodán Castellón Díaz, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 01/14 de 8 de enero (fs. 624 a 637 vta.), el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Leodán Castellón Díaz, autor y culpable de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios.
b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 644 a 646) el acusador particular y el imputado interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 656 a 659 y 661 a 667 vta.), resueltos por Auto de Vista 75 de 19 de septiembre de 2014 (fs. 722 a 726), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos, motivando la formulación de los recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos
De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 108/2015-RA de 12 de febrero, por el que se admiten los recursos, se tienen como motivos los siguientes:
Del recurso formulado por Alfredo Romero Ávila.
El recurrente señala que el Tribunal de alzada, no hizo una correcta aplicación de la ley al declarar improcedente su recurso de apelación restringida y mantener la condena de cuatro años que se impuso al imputado, pues no aplicó correctamente lo establecido en el art. 45 del CP, al igual que el Tribunal de Sentencia; por lo que acusa al Tribunal de alzada de errónea aplicación de los arts. 38 y 45 del CP, toda vez que en el caso habría existido un concurso de delitos que debió ser sancionado con la pena de seis años de reclusión.
Agrega que si bien el Auto de Vista impugnado, se refirió sobre los aspectos que se deben considerar para la aplicación de la pena, nunca hizo un análisis de los elementos que contienen los arts. 38 y 40 del CP, limitándose a realizar un análisis doctrinal, sin mencionar cuáles son los elementos o circunstancias que demostrarían la correcta aplicación de la norma respecto al quantum de la pena.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 50 de 27 de enero y 171 de 6 de febrero, ambos del 2007.
Del recurso interpuesto por Leodán Castellón Díaz.
El imputado en su recurso expresa los siguientes motivos:
1) Luego de hacer un resumen de los antecedentes del proceso y del juicio oral, el recurrente afirma que ante la inexistencia de prueba incriminatoria, el Juez de instancia tenía la obligación de dictar una Sentencia absolutoria y al no hacerlo, correspondía al Tribunal de alzada anular totalmente la Sentencia y disponer el reenvío ante otro tribunal. Invoca los siguientes precedentes contradictorios: Autos Supremos 144/2006 de 22 de abril, 356/2011 de 4 de julio, 354/2008 de 7 de noviembre, 336/2010 de 1 de julio, 533/2006 de 27 de diciembre y 472/2005 de 8 de diciembre.
2) Alega que se le denegó justicia, ya que se le concedió tan sólo quince minutos para fundamentar su recurso de apelación restringida, con el argumento de que no había necesidad de hacerlo, coartándole de esta manera su derecho amplio e irrestricto de poder asumir su defensa y demostrar las violaciones y restricciones de derechos de las cuales fue víctima por parte del juzgador, más cuando en el considerando décimo del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada asumió que en el recurso de apelación, no se hizo ninguna fundamentación respecto a cada incidente, que no fundamentó cada agravio, ni qué pruebas no fueron valoradas.
3) Denuncia que el Auto de Vista impugnado fue firmado por el Dr. Juan Hugo Iquise (Vocal de otra Sala), cuando esta autoridad jamás escuchó la exposición de la fundamentación oral de la apelación restringida, infringiéndose de esta manera el principio de inmediatez e incurriendo en un defecto absoluto tal cual establece el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimento Penal (CPP). De igual manera, señala que el Dr. Victoriano Morón, al ser disidente no podía firmar el Auto Complementario, no obstante de ello, en total contradicción y vulneración al debido proceso, dicho Auto fue firmado por el referido vocal disidente, constituyéndose en defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el mismo art. 169 inc. 3) del CPP. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 324/2012 de 12 de diciembre.
4) Reclama también que el Tribunal de alzada no expuso, en el Auto de Vista impugnado, cuáles son los argumentos y disposiciones legales en las que se amparó para declarar improcedente su apelación restringida y confirmar la Sentencia condenatoria, pese a no existir prueba de cargo suficiente, convalidando de esta manera la inobservancia o errónea aplicación de los arts. 261 y 262 del CP; e incurriendo en defecto absoluto de falta de fundamentación previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y consiguiente vulneración del debido proceso y derecho a la defensa.
5) Señala que el Tribunal de apelación convalidó el actuar del Juez de Sentencia, en cuanto a la participación del acusador particular en el juicio oral, pese a que el Juez cautelar había rechazado dicha acusación así como el correspondiente ofrecimiento de prueba por haberse presentado de forma extemporánea, incurriendo de esta manera en defecto absoluto tal cual establece el art. 169 incs. 1), 2) y 3) del CPP.
6) Acusa también la violación del art. 370 del CPP, afirmando que el Auto de Vista no consideró que la Sentencia condenatoria adolecía de defectos que motivaban su nulidad, descritos en los incs. 1), 5), 6), 8) y 11) del citado artículo; procediendo más bien a valorar las pruebas de cargo y descargo, analizando las declaraciones testificales, sin que eso le esté permitido.
De manera general, acusa como normas violadas tanto por el Tribunal de alzada, como por el Juez de Sentencia, los arts. 12, 13, 71, 167,171, 172, 173, 204, 209, 349 y 355 del CPP, así como los arts. 335 y 337 del CP, con el argumento de que el Tribunal de apelación, al momento de dictar el fallo impugnado, no tomó en cuenta que el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal, si bien describió la prueba de cargo y descargo, omitió valorarla de forma adecuada, ya que no mencionó por qué la prueba de descargo ofrecida por su parte, no convenció al juzgador ni al Tribunal de alzada.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes, solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga se emita uno nuevo conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 108/2015-RA de 12 de febrero, se admitieron los recursos de casación para el análisis de fondo de los motivos expuestos.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Acusación formal.
El Ministerio Público, fundamentó señalando que el 16 de mayo de 2010, aproximadamente a horas 19:45, en circunstancia cuando la víctima se encontraba conjuntamente con otras personas, tratando de sacar un vehículo, que se encontraba encunetado, el acusado acudió al lugar y trajo de su inmueble su camión siendo estacionado en una pendiente sin las precauciones correspondientes, como poner alguna cuna y/o freno de mano, y al encontrarse el camión en una pendiente, se movió a unos 35 metros aproximadamente de retro y de esta manera habría golpeado produciendo lesiones muy severas en la víctima identificada como Maura Ávila Montenegro de Romero, la misma que producto de las lesiones recibidas falleció en forma instantánea.
Agregó que una vez producido el hecho, se logró evidencia de que el acusado sabía sobre el hecho, pero no acudió a prestar la ayuda y/o prestar los auxilios correspondientes, agravando su situación al alejarse del lugar; en cuyo mérito, el Ministerio Público acusó formalmente a Leodán Castellón Díaz por los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de Tránsito y Omisión de Socorro.
II.2. Sentencia.
El Tribunal de Sentencia, tuvo como hechos probados los siguientes:
“1.- Que, a hs. 07:0 p.m. a 07:30 p.m. mas o menos del día 16 de mayo de 2.010, el Sr. Leodan Castellón Díaz, se encontraba al mando de un vehículo clase camión, marca Mercedes de color celeste con placa de control No. 398-NZF, que en el afán de auxiliar una vagoneta encunetada deja su camión estacionado, sin cuña, en una pendiente sin las precauciones correspondientes de poner alguna cuña o enganchado con freno de mano este se baja unos 35 metros hacia atrás, habiendo golpeado en su trayectoria a la occisa MAURA AVILA MONTENEGRO DE ROMERO y que no la socorrió o le prestó asistencia.
2.- Que como consecuencia de ese accidente, se ha provocado la muerte de la señora MAURA AVILA MONTENEGRO DE ROMERO, por traumatismo encéfalo craneano por aplastamiento.
3.- Se comprobó que las causas del accidente se debió por imprudencia y negligencia del acusado Leodan Castellón Díaz.
Que, por los hechos que se tienen probados, conforme a la prueba que se tiene valorada, se concluye que el acusado Leodan Castellón Díaz, el día 16 de mayo del año 2010, dejo el vehículo encendido y sin cuña, esa decir sin los cuidados que requiera la seguridad de tránsito, es decir que los conductores están obligados a dejar enganchado un vehículo o colocar una cuña este o no en un terreno plano o con pendiente e incumple la obligación de la previsibilidad es decir la situación imprevista de que ocurra un siniestro en caso de no hacerlo.
(…)
Estos aspectos han sido considerados al momento de hacer la valoración de las pruebas testificales y documentales de cargo y de descargo, los cuales ya han sido considerados y se les ha otorgado el valor respectivo, existen testigos como Daniel Gonzalo Zambrana, el cual ha respondido con total y absoluto nerviosismo en todas su preguntas entrando en contradicción, este testigo ha tratado de indicar aspectos como que no ocurrió en la hora indicada es decir de 7:00 a 7:30 p.m. y que el hecho ocurrió cuando todavía existía luz para indicar que al existir luz y al retroceder el vehículo no existía nadie en la parte trasera del lugar donde retrocedió el vehículo al igual para indicar que estaba en estado de sobriedad ingresando en contradicción ya que después este testigo indica que si compró dos latas de cerveza, de igual manera indicó que no se vio a nadie en la parte trasera y que no vio ningún cuerpo, pero reitero sus contradicciones y nerviosismos hacen que su declaración no sea creíble, por otra parte los otros dos testigos como Milton Rojas Claure y Yimmy Álvarez Contreras, vinieron a indicar en primer lugar que llegaron al lugar como a las 6:30 y que ambos no vieron ningún cuerpo, no se les da credibilidad, porque a la hora en que llegaron solo ambos sabían que había una vagoneta encunetado y solamente este hecho se sabia y ambos dijeron no ver nada en el lugar, pero no se puede sacar conjeturas que si ambos imputados vieron un cadáver, ya que hasta ese momento en que llegaron no se sabía nada del fallecimiento de ninguna persona y por lo tanto no se puede sacra conjeturas que ellos estuvieran pendientes de ver en el camino un cadáver por lo que no se pudo obtener ningún elemento probatorio de estas personas además que uno de los testigos Yimmy Álvarez Contreras se puso muy nervioso al momento de contestar todas las preguntas, titubeaba por lo que tampoco es creíble la declaración de este testigo y véase que el primero de estos dos testigo solo se bajo a ver el lugar donde se encunetó la vagoneta e inmediatamente se dirigieron para su destino. Por otra parte las pruebas documentales han sido valoradas de acuerdo a la sana crítica indicada anteriormente, el hecho que nadie haya visto que el vehículo con placa 398NZF haya pisado a la señora Maura Ávila Montenegro no implica que no se pueda construir el mismo a través de una sumatoria de indicios que hagan pensar diferente al Juzgador, a esto se conoce como el principio de verdad material, por otra parte el decir que el laboratorio de análisis clínico y toxicológico M.A.B.E. hay indicado negativo para sangre, no implica que le hecho no haya ocurrido o que el acusado no haya participado en este hecho, ya que casos de esta naturaleza se arman con indicios, que crean convicción en el Juzgador de cómo pudieron ocurrir los hechos, no nos olvidemos que el camión fue secuestrado a horas 23:30 p.m. y considerando que el hecho ocurrió entre las 7:00 a 7:30 p.m. aproximadamente, ha pasado mucho tiempo hasta su secuestro, ya no que no se ha cumplido la cadena de custodia de este vehículo como prueba fundamental, véase que no se tiene ninguna documentación que asevere este aspecto, ello implica que esta acción fue extemporánea para poder garantizar la integridad, conservación e inalterabilidad de elementos materiales como las muestras (orgánicas e inorgánicas), para que sean entregados posteriormente a los laboratorios respectivos y además entregados a los especialistas para analizar y obtener por parte de los expertos, técnicos o científicos, un concepto pericial, es decir no se han cumplido el manejo idóneo de los elementos materiales de prueba desde su identificación en el lugar de los hechos, pasando el laboratorio, hasta el envío del resultado pericial a la autoridad correspondiente, véase que no se tiene prueba alguna de cómo se aseguró en el vehículo los lugares de donde se obtuvieron las muestras y tampoco se tiene prueba de quien recogió el examen de este laboratorio solo se cuenta la entrega y recepción al laboratorio, es decir y es responsabilidad de todo funcionario que participa en el proceso de la cadena de custodia, conocer los procedimientos generales y específicos para tal fin el procedimiento de control sobre la prueba material que se ejercerá por medio de la cadena de custodia, proporciona seguridad a la administración de justicia y a los sujetos procesales, la autenticidad y legalidad del material probatorio material (indicios materiales) que se recaudaron en el lugar de los hechos y que posteriormente se constituyen en prueba esencial para una decisión ya que conforme las previsiones del art. 173 del CPP, se ha efectuado anteriormente una debida fundamentación probatoria descriptiva, estableciendo con precisión los hechos acreditados con los distintos elementos probatorios producidos en el desarrollo del acto del juicio; además contiene la constancia en el caso de la prueba testifical de las ideas principales y pertinentes que se extraen de la declaración de los testigos y de los datos más relevantes aportados por la prueba documental” (sic).
Previa referencia a los arts. 261 y 262 del CP, concluyó que se reunieron los elementos propios que configuran el hecho punible, en los siguientes términos:
“a) El imputado Leodán Castellón Díaz, si bien se ha realizado el acto, pero el resultado antijurídico no ha sido querido por él, sino que su obrar ha sido por falta de previsión.
b) El medio de transporte fue el vehículo Marca Mercedes con placa de control 398-NLF.
c) El resultado fue la muerte de la señora Maura Avila Montenegro la cual no fue asistida ni socorrida.
En tal virtud, en cuanto a la forma de culpabilidad se trata de un típico delito culposo, ya que la conducta del imputado se subsume al tipo penal previsto como delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito y omisión de socorro previsto y sancionado en la primera parte del Art. 261 y art. 262 del Cod. Penal” (sic).
Seguidamente, concluyó que: “…de la valoración de la prueba, se tiene que el acusador ha probado la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado, el Art. 261 y 262 del Cod. Penal, es culpable porque se produjo la muerte y se ha omitido socorrer o asistir a la víctima, si bien en este tipo de delitos no se tiene la intención de causar la muerte o las lesiones, ya que se trató de un accidente de tránsito, es así que esa relación causal de orden lógico y material según los hechos probados, este ha sido causante de la muerte de la señora MAURA AVILA MONTENEGRO, aunque no fue prevista ni querida o deseada por acusado. Que, con toda la prueba desfilada e incorporada al juicio oral, tanto la testifical y la documental, genera en el juzgador la convicción que Leodán Castellón Díaz es autor del hecho tipificado como delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito y Omisión de socorro, previsto y sancionado en el Art. 261 y 262 del Cod. Penal. Que, el suscrito Juez toma conocimiento de este hecho, como ya se encuentra descrito, por la prueba testifical y prueba literal producida en el juicio oral incorporada cumpliendo con la norma procesal y las reglas del debido proceso. Por tanto, la parte querellante ha desvirtuado el estado de inocencia del imputado. Leodan Castellón Díaz.
Que, comprobada la existencia del hecho punible y la culpabilidad del acusado Leodan Castellón Díaz, corresponde al suscrito Juez determinar la pena conforme a las reglas de la norma penal sustantiva. Que, para la aplicación de toda sanción penal prevista por ley, es necesario considerar y tomar en cuenta las circunstancias que rodean la comisión del delito. También se hace necesario considerar la personalidad que tiene el imputado y las condiciones del medio social donde se desenvuelven, como también se debe tomar en cuenta las agravantes y atenuantes que afectan en la conducta del imputado con relación al hecho delictivo. Así se tiene que la comisión del delito comprobado en la fase esencial del proceso, como ha sido en el juicio oral, está precedido de una conducta voluntaria y culpable por parte del acusado adecuando su conducta al delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito y omisión de socorro, lo hiso por imprudencia al no haber observado las reglas de tránsito cuando dejó sin enganchar, sin cuña y sin freno de mano cuando dejó el vehículo y este se vino de retro provocando la muerte de la señora Maura Ávila Montenegro lo que acarreó el resultado, no querido por él, fue así que en el accidente se causo la muerte de la señora antes indicada. El acusado es una persona joven, con educación, tiene familia hermanos y padres, tanto por esas circunstancias y su edad, amerita aplicarles la pena en su límite máximo” (sic).
En la parte resolutiva, la Sentencia declaró al imputado culpable y autor de los delitos atribuidos imponiendo una pena de reclusión de cuatro años.
II.3. Apelación.
Mediante recursos de apelación restringida, el acusador particular denunció la inobservancia y errónea aplicación de la ley; y, el imputado reclamó la vulneración del principio de legalidad o errónea aplicación de la ley sustantiva, defectuosa valoración de la prueba documental, testifical, vulneración de las reglas de la sana crítica y errónea aplicación de la norma adjetiva y sustantiva al momento de la imposición de la pena.
II.4. Auto de Vista.
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 75/2014 de 19 de septiembre, que al resolver los motivos de los recursos de apelación restringida, a partir del noveno considerando, concluyó lo siguiente:
“Que, del estudio minucioso y exhaustivo de los datos del proceso elevados en originales, lo manifestado y argumentado por los sujetos procesales y todo cuanto convino ver, se llega a establecer que, expuestos así los agravios del apelante querellante ALFREDO ROMERO AVILA, se tiene que los motivos traídos al recurso, el recurrente cita el Art. 370 inc. 1) del CPP, podemos decir que no es cierto ni evidente lo manifestado por el recurrente en cuanto a los agravios sufridos respecto a la imposición de la pena, en el entendido de que La pena es la consecuencia legal de toda violación antijurídica y criminosa. Es la respuesta defensiva, de una sociedad organizada, al conjunto de fuerzas oscuras que pretenden dañarla o desintegrarla. En las sociedades modernas, la pena, antes que defensiva, es preventiva; o sea que el Estado toma una actitud intimidatoria para que el delito no se cometa. Pero, una vez que éste se ha concretado, que ha cobrado realidad, la pena adquiere también carácter punitivo y sus efectos se relacionan, simultáneamente, con el delincuente y con la sociedad. Al valorar la pena en relación con el primero, Weizel considera el castigo legal impuesto a un delincuente debe asegurar la validez inquebrantable de las normas ético-socio-legales indispensables para la supervivencia de la organización social, pero siempre dentro del estricto margen de una retribución justa. En consecuencia, el problema de la determinación de la pena a aplicar en cada caso concreto, así como el de su correspondiente graduación, debe considerar simultáneamente el alcance de la amenaza implícita y la equidad del criterio punitivo retributivo. Los Códigos penales consideran que las penas deben imponerse apreciando los aspectos objetivos del hecho y también las condiciones subjetivas de su autor.
Establecen en consecuencia, principios comunes para la determinación de la gravedad de los hechos, siempre dentro de las escalas penales correspondientes a cada figura jurídica. Pero, además, prestan especial atención a la personalidad del autor, a su peligrosidad o al carácter accidental de su incursión en el campo del delito. Dentro de los límites máximo y mínimo de las precisadas escalas penales, el Juez gradúa la pena aplicable, considerando siempre la personalidad especial del delincuente, así como las circunstancias en que delinquió. A esta aplicación personalizada, hecha en el momento de juzgar, se le da el nombre de graduación judicial de la pena. En ese entendido, una vez adoptada la decisión firme del Juez 8º de Sentencia en lo Penal de la Capital para condenar al acusado LEODAN CASTELLÓN DÍAZ por la comisión de los delitos de homicidio y lesiones en accidente de tránsito y omisión de socorro, previstos y sancionados por los Arts. 261 y 262 del Código Penal, corresponde la individualización judicial de la pena, que es el acto jurisdiccional por medio del cual el tribunal ha determinado las consecuencias jurídicas del delito acusado y juzgado según la clase, gravedad y forma de su ejecución, atendiendo al tipo del ilícito como al tipo de la culpabilidad, ya que el ilícito culpable es la base de la determinación de la pena puesto que la sanción penal debe ser proporcional al ilícito cometido, graduando fundamentalmente la medida de la pena de acuerdo a la gravedad de la culpabilidad, siendo los factores generales e individuales decisivos en la determinación del grado de culpabilidad y la gravedad de la pena a imponerse a cada acusado de acuerdo al grado de participación de cada uno. El art. 37 del Código Penal, prescribe que para determinar la pena dentro del marco legal señalado para cada delito, se debe tomar conocimiento directo del agente, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso y los Arts. 38 y 40 del mismo cuerpo de leyes, brindan las pautas objetivas y subjetivas que deben valorarse, formalidades que han sido cumplidas por el Juez inferior a los efectos de establecer el cuantum de la pena a imponer, toda vez que al haberse condenado por dos delitos el Juez si bien no lo dice expresamente en su sentencia condenatoria, aplicó lo que establece el Art. 45 del Código Penal respecto al concurso real de delitos, en este caso sancionó con la pena del delito más grave, que es omisión de socorro; por lo otro lado si el Fiscal acusa esos dos delitos, aunque no diga concurso real, no hace falta, igual se entiende el concurso real de delitos previsto en el Art. 45 del Código Penal; de lo que se evidencia que la apelación restringida interpuesta por el querellante Alfredo Romero Ávila es improcedente” (sic).
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