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TSJ

AS/0343/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 343/2015.

Sucre, 27 de octubre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.148/2015.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 211 a 215, interpuesto por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL Ltda.), representado legalmente por el Dr. Fernando Molina Rivera, contra el Auto de Vista Nº 25/2015 de 20 de febrero, cursante de fs. 206 a 208, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Rossmery Cecilia Canelas Zannier contra la empresa recurrente, la contestación de fs. 218 a 220, el auto de fs. 221, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 204/2014 de 01 de diciembre, cursante de fs. 174 a 180, declarando probada en parte la demanda de fs. 15 a 17 y subsanada de fs. 22, 23, 25, 27, 29, 30 y 32 de obrados, debiendo la parte demandada COTEL La Paz Ltda. a través de su personero legal, cancelar beneficios sociales a la demandante la suma de Bs.54.909,85.

Que, en grado de apelación promovida tanto por la empresa demandada, y apelación por la demandante, de fs. 182 a 185 y de fs. 195 a 197, respectivamente, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 25/2015 de 20 de febrero, cursante de fs. 206 a 208, revocando en parte la Sentencia Nº 204/2014 de 01 de diciembre, de fs. 174 a 180 de obrados, en lo concerniente al pago de beneficios sociales, debiendo la entidad demandada cancelar a la actora la suma de Bs.75.038.- de acuerdo a la liquidación inserta, monto que en ejecución de fallo deberá ser sujeto a la aplicación del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 01 de mayo de 2006.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 211 a 215, interpuesto por la empresa demandada, en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:

1.- De la Violación e Interpretación Errónea de la Ley.

El recurrente señaló que la demandante no era dependiente de COTEL La Paz Ltda., empresa que tiene como giro propio de su actividad las Telecomunicaciones entre las cuales se encuentra la telefonía y la televisión por cable; señalando que la parte actora es médico de profesión por lo cual y conforme a lo manifestado por la demandante el Seguro Médico Delegado compra sus servicios profesionales, relación que se enmarca en el ámbito civil, ya que se giraba las facturas correspondiente en mérito al pago que era otorgado por el seguro médico delegado; este extremo puede ser corroborado por la documentación que aportó el Administrador del seguro médico delegado en oportunidad que se llevó acabo la audiencia de inspección judicial, la cual cursa a fs. 160 a 165, en la cual se verifica que el comprobante de egreso es labrado a favor de Rossmery Cecilia Canelas Zannier por un importe de Bs.3.000.

2.- De la Vulneración a la Normativa Laboral.

Indica que el tribunal ad quem, en el auto de vista emitido se limitan a señalar, que en merito a las literales de fs. 2 a 14 se certifica que los documentos llevan el membrete de COTEL La Paz Ltda., con lo cual concluye que existió una relación laboral entre la Sra. Canelas y COTEL La Paz Ltda., al respecto, se debe incidir en el hecho de que al presente existen más de 140 Seguros Delegados, conforme prevé el Código de Seguridad Social COTEL La Paz Ltda., suscribe un Convenio de Delegación de seguro a Corto Plazo con la Caja Nacional de Salud, lo cual crea la diferencia con los restantes seguros médicos delegados suscritos entre la Caja Nacional y otras instituciones, extremos que no pueden ser tomados para acreditar una relación laboral; al efecto no se cumplió los presupuestos expresados en los arts. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), y 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993.

3.- De la Errónea apreciación de las pruebas.

El tribunal ad quem no realizó una valoración de la prueba, en cuanto al sustento jurídico en el hecho de los membretes que cursan en las literales de obrados, sin percatarse que llevan adherido el texto de “Seguro Médico Delegado”, de la misma manera señalan que COTEL La Paz Ltda., no hubiera desvirtuado los extremos expuestos por al demandante sin tomar en cuenta que, en tiempo oportuno en la etapa procesal probatoria, se solicitó la inspección judicial tanto a COTEL La Paz Ltda., donde se demostró la inexistencia de un file personal que acredite su relación laboral de dependencia con la empresa demandada, de la misma manera se demostró que la Sra. Canelas jamás percibió remuneración alguna por parte de COTEL La Paz Ltda., entre tanto si se demostró que la demandante si dependía del seguro médico delegado, y mantenía una relación por compra de servicios y que su pago era en mérito a la extensión de facturas.

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Criterio

"...En cuanto a la relación laboral, cuyo inicio fue desde el 01 de febrero del año 2004, hasta el 30 de septiembre de 2013, estableciéndose como tiempo de servicio 9 años, 7 mes y 29 días, trabajo realizado en las oficinas propias de COTEL La Paz Ltda., en atención medica única y exclusiva a pacientes de la empresa sea en su condición de funcionario o beneficiario de éstos como se puede evidenciar en las literales de fs. 7, 84, 86 y 104 a 114 de obrados, con las características esenciales de una verdadera relación laboral como es la a) dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, b) la prestación del trabajo por cuenta ajena y c) la percepción de una remuneración o salario mensual, de conformidad al art. 2 de la LGT, concordantes con el DS Nº 23579 de 26 de julio de 1993, por consiguiente, no existe documentación contraria que modifique la pretensión de la trabajadora. En este sentido, se puede señalar que no es posible desconocer el derecho de la trabajadora a percibir los beneficios sociales que por ley le corresponde, los mismos que son irrenunciables e inembargables conforme prevé el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 4 de la LGT, por lo tanto, corresponde el pago de los beneficios sociales reclamados por la demandante, que fueron reconocidos acertadamente por los tribunales de instancias..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Acreditación
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0343/2015Fuente oficial