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TSJ

AS/0343/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsificación de Documento Privado y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 343/2017-RA

Sucre, 19 de mayo de 2017

Expediente : Santa Cruz 21/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Claudia Milenka Ramírez Cardona

Delitos : Falsificación de Documento Privado y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2016, cursante de fs. 877 a 879 vta., Claudia Milenka Ramírez Cardona, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 63 de 23 de septiembre de 2016, de fs. 835 a 839, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Luis Molina Rodrigo en su condición de apoderado del Banco Unión S.A., contra la recurrente por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documento Privado y Hurto Agravado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 326 inc. 6) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 79/2015 de 9 de septiembre (fs. 728 a 734 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Claudia Milenka Ramírez Cardona, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Hurto Agravado, tipificados en los arts. 200 y 326 inc. 6) del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, José Luis Molina Rodrigo en su condición de apoderado legal del Banco Unión S.A., interpuso recurso de apelación restringida (fs. 746 a 753 vta.), que posteriormente fue desistido y aceptado mediante Resolución 211 de 22 de julio de 2016 (fs. 818); por otra parte, el Ministerio Público recurrió de apelación restringida (fs. 792 a 797 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 63 de 23 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia llamado por ley. Asimismo, mediante Auto Complementario 335 de 11 de noviembre de 2016 (fs. 842 a 843), fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la imputada

c) Por diligencias 28 de noviembre de 2016 (fs. 881), fue notificada la recurrente con última Resolución de alzada; habiendo presentado su recurso de casación de manera antelada, es decir, el 15 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente bajo el subtítulo “CON RESPECTO AL PLAZO PARA PLANTEAR EL RECURSO” (sic), señala que el Tribunal de alzada al admitir el recurso de apelación restringida del Ministerio Público, omitió efectuar un control adecuado a las notificaciones realizadas y la presentación fuera del plazo señalado por el art. 409 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además que los argumentos posteriores respecto al retiro del recurso de apelación del Banco Unión S.A. y la decisión de apartarse del proceso no fueron tomados en cuenta, actuándose en contraposición a la doctrina del Auto Supremo “46/2012”.

2) Haciendo referencia al art. 360 inc. 3) del CPP, señala que el recurso de apelación restringida del Ministerio Público, es una copia al recurso presentado por el Banco Unión S.A., que vulneró el debido proceso, habiéndose emitido una resolución sin la debida fundamentación en forma ultra petita. Cita el Auto Supremo 310/2016-RRC.

3) Al amparo del art. 370 inc. 6) del CPP, acusa que el Tribunal de alzada violentó el principio de inmediación al formular un criterio subjetivo respecto a la valoración defectuosa de la prueba con relación a la testigo Mariela Durán Loayza, que supuestamente hubiera dado autenticidad al informe de auditoría, sin que se le haya exhibido el informe como señala el art. 217 del CPP, transgrediendo la jurisprudencia del Auto Supremo 104/2015-RRC. Que el Procedimiento Penal señala la función que le corresponde a cada órgano en particular del Ministerio Público, olvidando el derecho a la presunción de inocencia, sin que se pueda obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo, transgrediendo la jurisprudencia constitucional de la Sentencia Constitucional 0797/2010-R.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Claudia Milenka Ramírez Cardona
Proceso
Falsificación de Documento Privado y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2017AS/0343/2017-RAFuente oficial