Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 343/2018
Sucre: 02 de mayo de 2018
Expediente: SC-48-17-S
Partes: Placida Rosales de Zurita. c/ Mayda Mayser Velarde.
Proceso: Reivindicación, Mejor Derecho Propietario, desocupación, entrega de bien inmueble, pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 544 a 547 vta., interpuesto por Placida Rosales Zurita, contra el Auto de Vista de fecha 13 de enero de 2017, cursante de fs. 541 a 542, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, mejor derecho propietario, desocupación, entrega de bien inmueble, pago de daños y perjuicios, seguido por Placida Rosales de Zurita contra Mayda Mayser Velarde; la contestación al recurso de casación de fs. 550 a 551, la concesión de fs. 552, el Auto Supremo de Admisión de fs. 560 a 561; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del Departamento de Santa Cruz, dictó Sentencia de fecha 10 de febrero de 2016 de fs. 515 a 516, por la que declaró IMPROBADA la demanda planteada por Placida Rosales de Zurita, PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho planteada por Mayda Mayser Velarde e IMPROBADA en todas sus partes la acción reconvencional.
Resolución que fue recurrida de apelación por Placida Rosales Zurita de fs. 518 a 520 vta.; recurso que mereció el Auto de Vista de fecha 13 de enero de 2017 cursante de fs. 541 a 542, por el cual la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia, argumentando que si bien la demandante acreditó haber registrado el bien inmueble en los registro públicos, empero ese derecho posteriormente se extinguió en razón de existir una sentencia con calidad de cosa juzgada, en merito al proceso de usucapión masiva, donde la demandada fue beneficiada.
Contra la referida determinación Placida Rosales de Zurita interpuso recurso de casación de fs. 544 a 547 vta., el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Acusa que por Auto de fecha 02 de agosto de 2013 la autoridad judicial solicitó a la reconvencionista (de usucapión) adjuntar certificaciones en el plazo de tres meses, determinación que no ha sido cumplida dentro del plazo solicitado, lo cual no ha sido analizado por el Juez de la causa.
2.- Alude que el Auto de Vista es ultra petita, en cuanto a lo solicitado en la demanda, contestación y reconvención, ya que únicamente ha realizado una valoración del testimonio de usucapión masiva en base a la Ley 2372, refiriendo que es una resolución con calidad de cosa juzgada, pero con esa valoración se ha inobservado lo establecido en el art. 145 de la Ley 439.
3.- Aduce que el auto de vista expresa que aplica el principio de verdad material, lo cual sería incongruente, debido a que esa resolución le causa daño económico y patrimonial, sin analizar su pretensión.
Respuesta al recurso de casación
Que el memorial de casación en ningún momento especifica qué Ley habría sido quebrantada, ni el modo en que habría sido violada, lo cual haría improcedente el recurso de casación por no existir argumento jurídico de hecho o derecho, sino que simplemente se limita a nombrar supuesta falta de apreciación en las pruebas pero en ningún momento nombró disposición alguna, omisión que amerita una declaratoria de infundado del recurso.
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