Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 343 /2018
Sucre, 31 de octubre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- OR-213/2017
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 148 a 150, interpuesto por Waldo Inocente Terán, representante legal de la Empresa Unipersonal “Consultora y Constructora CINOC”, contra el Auto de Vista AV-SECCASA-49/2017 de 25 de abril, cursante de fs. 141 a 146 vta., pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por William Benedicto Mamani Velásquez, Edwin Oscar Sánchez Ortiz, Wilfor Zeballos Mamani, Félix Guachalla Quispe, Germán Antonio Argandoña Gutiérrez y Javier Janco Vargas, contra Waldo Inocente Terán, el Auto de fs. 156 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 213/2017-A de 2 de junio de fs. 162 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia Nº 091/2016 de 1 de julio de 2016, cursante de fs. 114 a 119 vta., declarando improbada la demanda, sin costas.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante, cursante de fs. 121 a 123 vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista AV-SECCASA-49/2017 de 25 de abril, cursante de fs. 141 a 146 vta., revocó la Sentencia Nº 091/2016 de 1 de julio de 2016 y deliberando en el fondo, declaró probada la demanda, disponiendo que la parte demandada, pague a favor de los actores Edwin Oscar Sánchez Ortiz Bs. 42.834, Willam Benedicto Mamani Velázquez Bs. 34.377,00, Wilfor Zeballos Mamani Bs. 28.113,00, Félix Guachalla Quispe Bs. 13.900, Germán Antonio Argandoña Gutiérrez Bs. 13.050 y a Javier Janco Vargas Bs. 27.000, haciendo un total a pagar de Bs. 159.274, debiendo aplicarse en ejecución de sentencia, lo establecido en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó al demandado a interponer el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 148 a 150, manifestando en síntesis:
Que, el auto de vista impugnado, emitido por el Tribunal ad quem, tiene un frágil sustento, al sostener que entre los demandantes y su persona habría una relación sujeta a la LGT y que al no haber planteado excepción de impersonería, habría reconocido tácitamente su condición de empleador, habiéndose establecido una relación sujeta a la LGT, a partir de la suscripción del contrato administrativo que la Unidad de Proyectos Especiales “UPRE”, sostuvo con el demandado y por último, que la relación laboral fue ininterrumpida.
Citando lo previsto en el art. 137 del CPT, adujo que las excepciones previas, entre ellas la de impersonería, es un medio de defensa, no constituyendo su interposición presunción de verdad, como se establece en el fallo de segunda instancia, puesto que la no interposición de una excepción dispuesta por ley, no puede ser entendida como presunción legal, como erradamente interpreta el tribunal de alzada a tiempo de emitir el auto de vista recurrido.
Manifestó que no todas las relaciones laborales se hallan sujetas a la LGT, como las establecidas entre la Empresa Adjudicada “CINOC” con los contratistas de dicha empresa, de ahí que no existe relación laboral entre los actores y su persona, sino una relación sujeta a lo previsto en el art. 732 del Código Civil, ya que estos debieron efectuar la construcción de una obra en la Universidad Técnica de Oruro y que gracias a su negligencia, se provocó la resolución del contrato de obra suscrito cursante de fs. 29 a 31 de obrados, siendo en consecuencia aplicable al caso presente la relación de carácter civil, evidenciándose que le tribunal de alzada realizó una interpretación errada del art. 1 de la LGT.
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