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TSJReiteradora

AS/0343/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

El recurso de casación tiene como punto neurálgico observar que la pretensión se encamine por la vía ordinaria, siendo que los de segunda instancia otorgan a la letra de cambio Nº 253778 “objeto de litis” la calidad de contrato administrativo, a pesar que en el acuerdo de voluntades el Banco Central...

Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 343/2019

Fecha: 03 de abril de 2019

Expediente: LP-119-18-A.

Partes: Banco Central de Bolivia c/ Transportes Aéreos BAFIN S.R.L. Bolivian Air Flight International.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 73 a 78 vta., interpuesto por Banco Central de Bolivia a través de sus representantes Carlos Antonio Zubieta Aguilar y Lily Marcela Yovanka Carrasco Villarpando, contra el Auto de Vista Nº D-295/2018 de 24 de mayo, cursante de fs. 58 a 59, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por la entidad recurrente contra Transportes Aéreos BAFIN S.R.L. Bolivian Air Flight International; Auto de concesión de fs. 80; Auto Supremo de admisión Nº 988/2018-RA, de fs. 85 a 87, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Banco Central de Bolivia a través de su representante legal Carlos Antonio Zubieta y Lily Marcela Carrasco Villarpando por memorial de fs. 11 a 12, interponen demanda ordinaria de cumplimiento de obligación de préstamo de dinero por la suma de $us.4.000, que fue otorgado mediante letra de cambio de 27 de abril de 1987, el mismo que fue incumplido en el pago; acción dirigida contra Transportes Aéreos BAFIN S.R.L. Bolivian Air Flight International.

2. Por Auto Nº 281 “A” /2016 de fecha 12 de julio, cursante a fs. 13 y vta., el Juez Público Civil y Comercial Nº 14 de la ciudad de La Paz, se declaró sin competencia para el conocimiento de la presente demanda ejecutiva interpuesta por el Banco Central de Bolivia, debiendo realizar nuevo sorteo a los Juzgados Administrativos Fiscales y Tributarios.

3. Resolución impugnada mediante recurso de apelación cursante de fs. 47 a 49 vta., que fue resuelto por Auto de Vista Nº D-295/2018 de 24 de mayo, cursante de fs. 58 a 59 y Auto complementario de fs. 70, disponiendo ANULAR obrados hasta fs. 13, inclusive debiendo la entidad demandante acudir ante la autoridad llamada por ley. Bajo los siguientes fundamentos:

Que el Banco Central de Bolivia como parte de la estructura del Estado boliviano, acude ante la vía ordinaria a fin de pedir cumplimiento de obligación, siendo dos entes jurídicos uno de carácter privado y el otro público, así mismo por dictamen general Nº 006/2014, para solucionar dichas controversias emergentes de los contratos administrativos son por la vía de procesos contenciosos, o contenciosos administrativos, por lo que la presente causa en litis, es un acto administrativo emergente de un acuerdo de voluntades entre un sujeto de carácter privado y el Estado, asimismo corresponde al demandante llevar su discusión ante una autoridad contenciosa.

4. Resolución de alzada que es recurrida mediante memorial de recurso de casación de fs. 73 a 78 vta., por el Banco Central de Bolivia, que es objeto del presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación de fs. 73 a 78 vta., interpuesto por Banco Central de Bolivia a través de sus representantes Carlos Antonio Zubieta Aguilar y Lily Marcela Yovanka Carrasco Villarpando, se desprende que la entidad bancaria expone los siguientes reclamos:

1. Que los de segunda instancia otorgan a la letra de cambio Nº 253778 “objeto de litis” un carácter de contrato administrativo, a pesar que en el acuerdo de voluntades el Banco Central de Bolivia no participó en la suscripción, tratándose de un crédito por el ex Banco Potosí (entidad financiera privada), a Transportes Aéreos BAFIN S.R.L. Bolivian Air Flight International (persona jurídica privada).

2. Acusa que el Ad Quem realizó una interpretación errónea del art. 27 de la Ley Nº 2341, porque un documento de naturaleza mercantil lo convierte en acto administrativo, pues la resolución de alzada considera que el Banco Central de Bolivia, asume la titularidad del mismo como efecto de la cesión de créditos al tenor de lo dispuesto en el art. 384 del CC, lo cual no convierte un documento de crédito en contrato administrativo, por lo que considera vulnerado dicha norma.

3. Arguye que resolución de segunda instancia desconoce el art. 291 del CC, ya que al tratarse de un documento de crédito es aplicable este artículo, siendo el acta de protesto Nº 42 “B”/87 de la letra de cambio, un documento de crédito del cual se establece con precisión la existencia de una obligación de pago por parte de Transportes Aéreos BAFIN S.R.L Bolivian Air Flight Internacional, entonces el Ad quem al determinar la incompetencia del juez en razón de materia hace que el Banco Central de Bolivia no pueda demandar el cumplimiento de la obligación de pago por la vía judicial civil, ocasionando que no pueda recuperar el monto de dicha acreencia.

4. Aduce que los jueces de instancia desconocen el art. 293 del CC, en razón a que tratándose de un crédito este debería regirse por lo dispuesto en el Código Civil y no como acto administrativo, por lo que al disponer se acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa, vulneró el art. 29 de la Ley del Órgano Judicial, ya que un trámite originado en un documento de naturaleza mercantil se le otorga el carácter de acto administrativo.

5. Denuncia que el Auto de Vista no fundamentó, ni motivó sobre la letra de cambio y acta de protesto, catalogando como un acto administrativo y disponiendo se acuda al proceso contencioso, resultando incongruente dicha determinación que vulnera el debido proceso y el contenido de los arts. 8.II, 9 num. 1) y 4), 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado.

Petitorio.

Conforme al art. 220.IV del CPC, solita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido deliberando en el fondo, se disponga la admisión de la demanda ordinaria.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del contrato administrativo.

Con carácter primordial, es preciso señalar el entendimiento dado por este Tribunal sobre el tema de los contratos administrativos, ya que, no sólo los particulares crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas patrimoniales por medio de los contratos, sino que también la administración pública lo hace generando relaciones jurídicas bilaterales patrimoniales; cuando éstos contratos tienen por objeto un fin público ingresan a la categoría de los llamados contratos administrativos y dentro de este contexto, este Tribunal ha acogido la corriente doctrinaria desarrollada por los siguientes autores:

Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en su obra "Contratos Administrativos" señala: “El contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado, existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio”.

Fernando Garrido F. en su obra “Tratado de Derecho Administrativo” Vol. II, Pag.37 indica: “La teoría del contrato administrativo ha surgido como una necesidad impuesta por la realidad; se trata sencillamente de ciertas relaciones entre la Administración Pública y los particulares nacidas por aplicación de una técnica contractual y cuyo régimen, sin embargo, difiere sensiblemente del aplicable a los contratos civiles.

Entre el contrato de naturaleza privada y el de naturaleza administrativa existen puntos comunes, pero las diferencias justifican la separación de los regímenes jurídicos a los que se encuentran sometidos unos y otros; de hecho, el estudio pormenorizado de la materia podría inducirnos a sostener la existencia de más diferencias que semejanzas”.

Rafael Bielsa en su obra “Principios de Derecho Administrativo” define: “Es contrato administrativo el que la Administración celebra con otra persona pública o privada, física o jurídica, y que tiene por objeto una prestación de utilidad pública”.

El citado autor considera que: “(…) en todo contrato administrativo deben concurrir los siguientes elementos esenciales: a) Uno de los sujetos de la relación jurídica es la Administración pública (Estado, provincia, comuna o entidad autárquica) obrando como tal, es decir, como entidad de derecho público. b) El objeto del contrato es una prestación de utilidad pública; por ejemplo, un servicio público propio, un empleo público, una obra pública (de interés general o colectivo), etc.”.

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Máxima

INCOMPETENCIA DE LA VIA ORDINARIA PARA SUSTANCIAR DEMANDAS DE CONTRATOS SUJETOS A NORMAS ADMINISTRATIVAS/Las controversias emergentes de los contratos administrativos deben ser resueltos por la vía de procesos contenciosos o contenciosos administrativos, por ser emergente de un acuerdo de voluntades entre un sujeto de carácter privado y el Estado.

Datos del proceso

Demandante
Banco Central de Bolivia
Demandado
Transportes Aéreos BAFIN S.R.L. Bolivian Air Flight International.
Proceso
Cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 168/2013 de 12 de abril que: “Con la finalidad de contextualizar el tema que nos ocupa, desarrollaremos algunas conceptualizaciones respecto de la jurisdicción y la competencia. Así tenemos que la jurisdicción, se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal, el Judicial, y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia por medio de los órganos del Poder Judicial de acuerdo con la Constitución y las leyes, Código de Procedimiento Civil art. 6, modificado por los artículos 11 al 14 de la Ley del órgano Judicial de 24 de junio de 2010. En ese marco y si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo el Juez negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado, resulta insuficiente para lograr su cometido principal que sería la Resolución de un conflicto particular, sin embargo, la jurisdicción no marcha por sí sola, sino que necesariamente va acompañada de la competencia que conforme la define el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", al respecto; Calamandrei señala:" La jurisdicción cumple una actividad funcional de garantía que el demandante busca en el Juez. Espera que este tercero imparcial vaya aplicar la ley correctamente. Es decir, garantiza los derechos que puedan alegar cada uno de estos ciudadanos". Como se tiene de lo referido, la competencia es el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico, en ese entendido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos. La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de Tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el Tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. (lo subrayado es nuestro). De lo relacionado precedentemente se tiene que tanto la jurisdicción como la competencia son de orden público e indelegable y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento… …la Ley Nº 1178, en su artículo 3 dispone: "Los sistemas de Administración y de Control, se aplicarán en todas las entidades del Sector Público, sin excepción, entendiéndose por tales la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los ministerios,... las universidades y las municipalidades; las instituciones, organismos y empresas de los gobiernos nacional, departamental y local, y toda otra persona jurídica donde el Estado tenga la mayoría del patrimonio. Concordante esta disposición con el art. 28 inc. a) de la misma norma señala que: " Todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo. A este efecto: a) La responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión.".

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