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AS/0343/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Al no revalorizar prueba

Los recurrentes señalan la existencia de una Incongruencia Omisiva ante la falta de consideración y respuesta al memorial de contestación a los recursos de apelación restringida planteados por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Ministerio Público; ii) Revalorización de la prueba; y, iii) ...

Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 343/2020-RRC

Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente : Tarija 76/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Miguel Ángel Aldana Arce

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2019, cursante de fs. 334 a 352, Miguel Ángel Aldana Arce, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2019 de 21 de agosto, de fs. 280 a 287, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Claudia Varinia Fernández Suárez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 25/2018 de 3 de agosto (fs. 233 a 241), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Miguel Ángel Aldana Arce, absuelto de pena y culpa del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto en el art. 308 Bis con relación al art. 310 del CP, en razón a que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción suficiente sobre la responsabilidad penal del imputado.

Contra la mencionada Sentencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 243 a 246 vta.), y el Ministerio Público (fs. 247 a 259), formularon recursos de apelación restringida siendo resueltos por Auto de Vista 24/2019 de 21 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; en consecuencia, anula la Sentencia impugnada, ordenando el reenvío de la causa, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 925/2019-RA de 15 de octubre, se admitieron los siguientes motivos a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Denuncia la falta de fundamentación por incongruencia omisiva ante la falta de consideración y respuesta al memorial de contestación a los recursos de apelación restringida realizados por la Defensoría de la Niñez como por el Ministerio Público, invocando a tal efecto los Autos Supremos 439/2018-RRC de 25 de junio y 311/2015-RRC de 20 de mayo, referidos al vicio de incongruencia omisiva al no tomar en consideración las respuestas efectuadas a las apelaciones restringidas, sosteniendo que diferentes fallos jurisprudenciales resuelven dejar sin efecto Autos de Vista al no valorar, dar pronunciamiento o respuesta a los argumentos expuestos en el memorial de contestación.

Reclama revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada.

Respecto a la prohibición de la revalorización probatoria por parte del Tribunal de alzada, señala que se otorgó valor a la entrevista de la menor para llegar a la conclusión de que el Tribunal inferior no le dio el correspondiente valor y protección a la menor por cuanto su declaración debió tomarse en cuenta, además sostuvo que de no ser así se vulneraría la garantía en favor de los menores previsto en el art. 60 de la CPE, por lo que a su criterio sostiene que el Tribunal de alzada notoriamente revalorizó la entrevista de menor causando defectos absolutos en vulneración de derechos y garantías.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se revoque el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de apelación emita nueva Resolución, en base a los principios constitucionales del debido proceso y seguridad jurídica.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 925/2019-RA de 15 de octubre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Miguel Ángel Aldana Arce, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 25/2018 de 3 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Miguel Ángel Aldana Arce, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, en razón a que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción suficiente sobre su responsabilidad penal, bajo los siguientes fundamentos:

El relato de la menor NN, no es firme, como también no guarda plena coherencia respecto al hecho acusado, ello en relación a la agresión sexual que relata la menor, como una verdad histórica como tal en el juicio oral no ha sido construida, generándose duda razonable sobre su materialización, en el entendido que la menor anteriormente el 2014, al haber sido víctima de un hecho de agresión sexual (violación), dentro de su propio entorno familiar por parte de su padre, tal como lo señala la perito psicóloga forense, en su relato la menor tiende a generalizar el hecho, lo que conlleva a entender que en este caso era mejor efectuar mayores indagaciones y evaluaciones, que permitan aportar mayores elementos respecto a las condiciones y el lugar donde vivía el acusado, si en realidad el lugar condice con lo que relata la menor, al igual que era necesaria la entrevista a la menor Jazmín hija del imputado, a efectos de confirmar y descartar lo que refiere en su entrevista la menor, máxime si la trabajadora social y la propia perito psicóloga forense advierten que la menor ya había sido víctima de un hecho de agresión sexual por parte de su padre el 2014, lo que estaría incidiendo en que la menor siga viviendo los hechos vividos el 2014, al punto de generalizar sin poder diferenciar la realidad por las secuelas y el trauma que le ha ocasionado ese hecho y eso es entendible en razón que por la lógica y la experiencia como padres de familia, los menores de 7 años son propensos a sugestionarse y quedar afectados por cualquier hecho.

II.2. De los recursos de apelación restringida.

II.2.1. De la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Notificada con la Sentencia, Claudina Varinia Fernández Suárez en su condición de asesora legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP.

Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP.

II.2.2. Del Ministerio Público.

Daniel Fernando Lobos Chavarria en representación del Ministerio Público, formula recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP.

Defectos establecidos en los núm. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, puesto que, el Tribunal de mérito dictó una sentencia de absolución en la que no existe fundamentación alguna siendo absolutamente insuficiente y contiene valoración defectuosa de la prueba.

II.3. Del memorial de contestación a los recursos de apelación.

Notificado el imputado con los recursos de apelación restringida formulados por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Ministerio Público, respondió bajo los siguientes fundamentos:

Respecto al recurso de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

En cuanto, a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, no tiene fundamento jurídico y resulta impertinente, ya que no se ha demostrado hechos que adecuen su conducta a los elementos constitutivos del tipo penal, existiendo prueba judicializada que fue introducida a juicio que no es suficiente para fundar una sentencia condenatoria, determinando las pruebas documentales y testificales duda razonable e insuficiente prueba para que pueda atribuirsele un hecho que no existió, dictando el Tribunal de mérito una sentencia en observancia de la Ley haciendo mención a todos los elementos de prueba, en base a la sana crítica y de conformidad al principio constitucional del in dubio pro reo, por lo que el acusador particular al alegar que existió delito, no cumple con la fundamentación que exige la norma penal y de qué forma la conducta desplegada se adecua al delito acusado.

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INCONGRUENCIA OMISIVA/El Tribunal de alzada debe fundamentar sus resoluciones de manera puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y no acudir a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Miguel Ángel Aldana Arce
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente

Precedente

Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, señala que: "...La línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre". (Las negrillas son propias).

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0343/2020-RRCFuente oficial