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TSJReiteradora

AS/0343/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Recursos / Casación / Improcedente/Infundado

El recurrente acusó que el Auto de 15 de noviembre de 2018 de fs. 688 a 690, fue emitido fuera del plazo establecido en los arts. 32-d) del Decreto Ley N° 10173 y 617 del Reglamento de Seguridad Social, al no haberse emitido a los 3 días de concluido el termino de prueba, por lo que sería nulo de pl...

Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA.

Auto Supremo N° 343

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente: 030/2020-S

Demandante: Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz

Demandado: Boligiros SRL

Proceso: Coactivo Social

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 717 a 720 interpuesto por Boligiros SRL representada por Brenda Pacheco Egüez, contra el Auto de Vista N° 146 de 27 de septiembre, de fs. 713 a 714, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Coactivo Social que sigue la Caja Petrolera de Salud (CPS) regional Santa Cruz contra Boligiros SRL, por aportes devengados a la seguridad social a corto plazo; el memorial de contestación de fs. 727 a 729; el Auto de 7 de enero de 2020, de fs. 730, que concedió el recurso; el Auto de 28 de enero de 2020 que declaró la admisibilidad del recurso, de fs. 739, los antecedentes del proceso; y, todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Auto Interlocutorio

Formulada la demanda, por memorial de fs. 82 a 83, Brenda Vanesa Pacheco Egüez, contestó la demanda e interpuso excepción de impersonería e improcedencia de la nota de cargo, resolviendo la excepción, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio N° 318 de 15 de noviembre de 2018, de fs. 688 a 690, por el que declaró IMPROBADAS las excepciones de impersonería e improcedencia de la Nota de Cargo, manteniendo subsistente de Auto de Solvendo.

Auto de Vista

Promovido el recurso de apelación por Brenda Pacheco Egüez por escrito de fs. 699 a 701, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 146 de T7 de septiembre de 2019, de fs. 713 a 714, CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio apelado.

II. RECURSO DE CASACIÓN y ADMISIÓN:

Contra la mencionada resolución, Brenda Vanesa Pacheco Egüez, formuló Recurso de Casación en la forma y en el fondo por escrito de fs. 717 a 720., en el que argumentó lo siguiente:

Forma

Acusó que el Auto de 15 de noviembre de 2018 de fs. 688 a 690, fue emitido fuera del plazo establecido en los arts. 32-d) del Decreto Ley N° 10173 y 617 del Reglamento de Seguridad Social (RSS), al no haberse emitido a los 3 días de concluido el termino de prueba, por lo que sería nulo de pleno derecho.

Fondo

1.- Señaló que se habría violado y conculcado los arts. 89, 165, 378-7) del Código de Comercio (CCo) y 44-3) del Código Procesal Civil (CPC-2013), porque refiere que la empresa Boligiros SRL, se encontraría disuelta y extinguida y tendría su matrícula de comercio cancelada y no puede tener representante legal vigente, por lo que, pretender atribuir representación legal de Boligiros SRL, sería erróneo y más aún, porque la representante de Mabrend Hispano Transfer SRL. no fue nunca representante de Boligiros SRL.

2.- Reclamó la vulneración de los arts. 222 del Código de Seguridad Social (CSS) y 609 de su Reglamento (RCSS); porque, la nota de cargo de fs. 7 emitida el 7 de enero de 2016, habría sido emitida cuando la sociedad Boligiros SRL, se encontraba disuelta y extinguida, conforme el certificado de fs. 68.

Indicó que la Nota de Cargo de fs. 7, señaló que la empresa Boligiros SRL., suscribió un acuerdo de fusión por absorción con la empresa Mabrend Hispano Transfer SRL, por lo que la CPS tenía conocimiento de que Boligiros se encontraba disuelta y extinta.

Alegó que Brenda Pacheco Egüez, no es representante de Boligiros SRL. y solo contó con un mandato especial, únicamente para suscribir el acuerdo de fusión el mismo que al haberse cumplido se extinguió conforme al art. 827 del CPC-2013.

Petitorio

Solicitó se emita Auto Supremo ANULANDO el Auto de Vista recurrido disponiendo que la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, emita nuevo Auto de Vista; o Casando el Auto de Vista impugnado y se declare PROBADA la excepción de impersonería y excepción de improcedencia de la Nota de Cargo.

Contestación.

La entidad coactivante por medio de su representante, contestó el recurso de casación por memorial de fs. 727 a 729, señalando:

Con relación al argumento de forma, señala que el incumplimiento del art. 32-d) del Decreto Ley N° 10173 no conlleva la perdida de competencia del Juez o la nulidad de la resolución.

Refiere que, en cuanto a la valoración de la prueba, se generaron la Nota de Cargo CE-001/2016, habiéndose presentado en fotocopias legalizadas el Informe complementario de la fiscalización realizada; asimismo, habría presentado fotocopias legalizadas del certificado de no adeudo de la Regional Sucre; Asimismo, presentó la Escritura Pública sobre acuerdo definitivo de fusión por absorción suscrito entre la Sociedad de Responsabilidad Limitada MABREND HISPANO TRANSFER SRL., y la sociedad Boligiros SRL, que estaría arrimada al proceso.

Señala que la recurrente manifestaría la falta de motivación y fundamentación legal del Auto de Vista impugnándolo, aspecto que no sería correcto, ni se habría violado el principio de verdad material establecido en el art. 180-I de la CPE.

Refiere que al haber sido absorbida la empresa Boligiros SRL, por la fusión, sus derechos y obligaciones fueron asumidos por MABREND HISPANO TRNAFER SRL, representada por Brenda Vanesa Pacheco y no cursa documento que acredite la revocatoria del mandato; siendo que la referida no habría sido demandada como persona natural sino como representante legal.

Indicó que el Auto de Vista recurrido, fue emitida conforme al art. 218-II-2 del CPC-2013 que resolvió confirmar el Auto emitido por el Juez de origen.

Solicita que se RECHACE el recurso de casación en la forma y en el fondo.

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Máxima

PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA/Para la procedencia de la nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previo a declarar la nulidad, se debe identificar el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; pues no pude existir nulidad, sino existe un interés lesionado que proclame protección.

Datos del proceso

Demandante
Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz
Demandado
Boligiros SRL
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 105 del Código Procesal Civil Artículo 17-I de la Ley del Órgano Judicial

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0343/2020Fuente oficial