Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 343/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : La Paz 86/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Sandra Candelaria Tiñini Banda
Parte Imputada : Rubén Tarqui Sirpa
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de mayo de 2021, cursante de fs. 259 a 261 vta., Rubén Tarqui Sirpa interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 17/2021 de 11 de marzo, de fs. 235 a 240, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Sandra Candelaria Tiñini Banda contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al 310 inc. g) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 77/2020 de 5 de marzo (fs. 204 a 209 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rubén Tarqui Sirpa, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas y reparación del daño civil a favor de la víctima y el Estado, disponiendo además el tratamiento psicológico para el sentenciado conforme la Ley 548 y terapias psicológicas a la menor víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Rubén Tarqui Sirpa interpuso recurso de apelación restringida (fs. 213 a 217), que previo memorial de subsanación (fs. 230 a 232 vta.), resuelto por Auto de Vista 17/2021 de 11 de marzo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 26 de abril de 2021 (fs. 241), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 3 de mayo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente advierte que en apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva conforme al art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo en cuenta que se alegó conforme al Auto Supremo 560/2013 de 23 de octubre, en relación a la fundamentación de la Sentencia respecto al quantum de la pena y que esta tendría que ser fijada dentro de los límites que establece la Ley, adecuándose a lo establecido en el sustantivo penal, “La tesis argumentativa de este recurso de apelación restringida, tiene por objeto demostrar la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva a momento de establecer el CUANTUM DE LA PENA. A todo ello, el tribunal omitió considerar la aplicación conforme a derecho QUE ESTABLECE UNA PENA MENOR A 30 AÑOS…” (sic).
En ese sentido se evidencia la afectación a derechos y garantías constitucionales; toda vez, que el sustantivo penal para este delito establece la pena máxima de 20 años, que sumados a la agravante art. 310 inc. g), 5 años, no correspondiendo fijar una pena superior a la establecida, de acuerdo a ello se evidencia que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la norma adjetiva procesal e insuficiente fundamentación conforme a los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP, además de la afectación de los arts. 413 de la misma norma procedimental penal, por lo tanto se evidencia que el Auto de Vista impugnado y el Auto Complementario no consideraron con precisión la sanción correspondiente en relación a los arts. 308 bis y 310 inc. g) del CP, que fue reclamado en apelación restringida, teniendo en cuenta que para determinar la nulidad de obrados en un proceso se debe considerar la previsión normativa y analizar el principio de trascendencia, labores que fueron omitidas en la Sentencia que contradice a los Autos Supremos 50/2007 de 27 de enero, 171/2007 de 6 de febrero y 46/2012-RRC de 23 de marzo, además de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, referido al derecho al debido proceso, por cuanto dichos fundamentos se contraponen al quantum de la pena “fijado en la sentencia ahora impugnada, toda vez que los límites impuestos en la norma son imperativamente sujetos a aplicación sin discusión a la sana crítica y discrecionalidad errónea que se le pretende imponer” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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