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TSJ

AS/0343/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 343/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 7/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados: el 24 de noviembre de 2021, de fs. 3165 a 3216, Daniela Saravia Contreras; el 25 de noviembre de 2021, de fs. 3251 a 3259 y vta., Miguel Ángel Ibáñez Álvarez; el 25 de noviembre de 2021 de fs. 3290 a 3297 y vta., Juan Roberto Encinas Peláez; el 02 de diciembre de 2021 de fs. 3303 a 3308 Karla Andrea Villanueva Calle; el 03 de enero de 2022 de fs. 3425 a 3433 y vta., Boris Alexis Valdez Fernández; y el 04 de enero de 2022 de fs. 3485 a 3499 y vta., Rosario Méndez Lara, impugnan el Auto de Vista N° 32/2021 de 15 de julio, de fs. 3053 a 3086 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 01/2020 de 7 de enero (fs. 2680 a 2713 y vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Boris Alexis Valdez Fernández y Daniela Andrea Saravia Contreras, culpables del delito de homicidio, imponiéndoles una pena privativa de libertad de 10 años, más costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, por existir suficiente prueba que generó en el Tribunal la convicción sobre su autoría y responsabilidad penal; a Juan Roberto Encinas Peláez, Miguel Ángel Ibáñez Álvarez y Karla Andrea Villanueva, culpables en grado de Complicidad, imponiendo una pena de reclusión de 5 años, más costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, por existir suficiente prueba que generó en el tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal; asimismo, conforme el art. 363 núm. 2) del CPP, absolución para todos los imputados de los delitos de Asesinato y Violación, presentados por la acusación particular, porque la prueba aportada no ha sido suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formularon recursos de apelación restringida: Karla Andrea Villanueva Calle y Daniela Saravia Contreras (fs. 2772 a 2832); Miguel Ángel Ibáñez Álvarez (fs. 28937 a 2849), Juan Roberto Encinas Peláez; (fs. 2850 a 2862), Rosario Méndez Lara (fs. 2893 a 2902) y Boris Alexis Valdez Fernández (fs. 2904 a 2918) , resueltos por Auto de Vista N° 32/2021 de 15 de julio, de fs. 3053 a 3086 y vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la improcedencia de los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION

III.1. Recurso de Daniela Saravia Contreras.

1) Violación a Derechos y Garantías del debido proceso, legalidad y presunción de inocencia, considerando que en su perjuicio se cometió la abominable injusticia de condenarla siendo inocente, sin pruebas que acrediten su participación como autora, sin establecer qué hizo para quitar la vida a otra persona, ya que de la relación de hechos que fueron base del juicio, la condenan por hechos no contenidos en las falaces y temerarias acusaciones, modificando los hechos en la sentencia de violación a crimen pasional, sin hacer mención sobre su actuar, violando la garantía de legalidad penal taxativa, cierta y estricta, responsabilizándola por la comisión de homicidio, sin expresar con la debida claridad, en ausencia de prejuicio y sobre la base de lo actuado en juicio, la adecuación del hecho al tipo de homicidio, en vulneración del principio de tipicidad, porque no identifican su conducta particular, concreta e individualizada, incurriendo en calificación errónea que vulnera la garantía del debido proceso, generando defecto absoluto insubsanable, peor si el Tribunal de Apelación resuelve los reclamos recursivos incurriendo en grosera y defectuosa fundamentación, confundiendo el dominio funcional del hecho de autor.

2) Incorrecta y Arbitraria aplicación del art. 20 del Código Penal, Aplicación errónea y arbitraria de la autoría; porque el Tribunal de alzada no tomó en cuenta ni estableció de qué manera hubiera realizado el hecho, de qué manera prestó cooperación para quitar la vida a alguien, de manera que sin su cooperación no hubiesen podido quitar la vida a la víctima, tampoco señalan cuál fue su accionar para que sin la misma no se haya podido cometer el ilícito penal; por tanto, deduce que se inobservó el principio de taxatividad como componente del principio de legalidad, conforme al Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, que deduce doctrinalmente la verdad factual en el proceso penal, entendida como la correspondencia entre los enunciados sobre los hechos vertidos por las partes del proceso con los hechos acontecidos, siendo que cada uno de los elementos que hacen a la autoría son de relevancia jurídica o lógica que deben demostrarse en la actividad probatoria; de igual manera con la verdad normativa de regularse la actividad probatoria que no siempre están encaminadas a la determinación de la verdad factual, porque pueden también constituir desequilibrios y obstáculos contra epistémicos de presunción de inocencia, carga probatoria, doctrina del doble peligro y beneficio de la duda, que constituyen la base axiomática del proceso penal acusatorio, porque de ellos se infiere la forma en la que deben aplicarse las normas procesales, considerando además que los estándares de prueba usados por los jueces son vagos sin que suponga una petición de nueva revalorización, sino un control del iter lógico de las conclusiones en base a las reglas de la sana crítica racional y correcta aplicación del derecho al hecho; sin embargo señala que, a todo lo reclamado en apelación restringida sólo ha recibido la arbitraria respuesta concentrada en realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas y alejadas de la realidad, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de la garantía del debido proceso en el componente de debida motivación de las resoluciones judiciales, incumpliendo con la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones arribadas y los elementos de prueba utilizados para alcanzar la acción que requiere de la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión en el que se apoyó, conforme al Auto Supremo 438/2005 de 15 de octubre, que establece que los Tribunales no pueden omitir ejercer su competencia con eficiencia y eficacia por ausencia de proceder a que la revisión de la sentencia de grado, posea fundamentos suficientes tanto descriptivos como intelectivos sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad correspondientes a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución.

3) Acusa Violación de las garantías al debido proceso en su elemento de debida motivación de las resoluciones judiciales y a la garantía contenida en el derecho a la impugnación, porque el Tribunal de Apelación omite deliberada e indebidamente ejercer el control de la Sentencia, violando en su perjuicio la garantía del derecho a impugnación, ya que al resolver la apelación restringida opuesta, ha omitido el deber constitucional y legal de ejercer el efectivo control sobre el juicio y la sentencia, sobre la aplicación de las reglas de valoración de la prueba del Tribunal de Sentencia, al no haber realizado tampoco un exhaustivo análisis del caso para constatar que la Sentencia, no se ajusta al debido proceso, convalidando una actividad procesal defectuosa absoluta y una sentencia arbitraria por errónea fundamentación, lo hace incurriendo en el mismo vicio denunciado a través de un Auto de Vista que no se halla debidamente fundamentado, en franca violación de la garantía de congruencia entre la acusación y sentencia, que tiene que ver con la intangibilidad de los hechos objeto de juzgamiento, al haberse modificado los acusados en la etapa conclusiva del juicio, condenándola por hechos totalmente diferentes, contradiciendo el Auto Supremo 166/2012-RRC. Denuncia que el Tribunal de apelación confirma la Sentencia que contiene errores desde el encabezamiento que resulta incompleto, una estructura caótica, en la que no se constatan claramente los hechos en que basó la sentencia, dando valor probatorio a pruebas realizadas mediante declaraciones informativas y métodos no aprobados científicamente, sin establecer ninguna fundamentación de la defensa técnica; hace una síntesis de problemas importantes que omitieron ser controlados en alzada, como la falta de orden, ausencia de claridad, errores de sintaxis, redundancias, incongruencias, insuficiencia argumentativa, limitado razonamiento, reemplazo de raciocinio y consignación de citas innecesarias o carentes de relevancia.

4) Arguye, Violación de los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad, lex escripta y especificidad, cuyo deber de Jueces y Tribunales es enmarcar la conducta del imputado a la norma sustantiva penal, precautelando de no incurrir en una calificación errónea que afecte la garantía constitucional del debido proceso, generando defecto absoluto insubsanable y contrariando al Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, ya que el Tribunal de apelación, al atribuirle responsabilidad en un resultado irreparable, cual es la muerte de una persona, sin establecer el nexo causal explicativo de su supuesta y prejuiciada autoría, contradice internamente otros razonamientos erróneos del Auto de Vista impugnado, vinculado a la subsunción de su conducta al hecho, deduciendo una errónea subsunción penal y omisión de control por parte de la alzada. Advierte que el Tribunal de apelación no controló a partir de los elementos constitutivos de los delitos, si la Sentencia realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados y su correspondiente motivación conforme a los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 21 de 26 de enero de 2007, que obligan probar los hechos ocurridos, de manera que la dimensión epistemológica del proceso se manifieste y genere de la actividad probatoria, distinguiendo la verdad normativa de la verdad factual para que la resolución sea justa, en la medida que los hechos a los cuales se pretenden atribuir, sean consecuencias jurídicas y verdaderos.

5) Denuncia que el Auto de Vista que impugna contiene interpretaciones contrarias a los precedentes acompañados en apelación restringida, porque el Tribunal de apelación, convalida errónea y arbitrariamente una Sentencia que en sí misma es un acto inválido por violación de derechos y garantías, por errónea aplicación y violación de la ley procesal penal y ley penal material, convalidando una sentencia indebidamente motivada, lo que constituye en su criterio, una vulneración al principio y garantía del debido proceso, conforme establece el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, refrendada por la SC 1362 de 17 de agosto de 2004; toda vez que la Sala Penal Segunda, las inobservó, al no fundamentar su resolución y limitarse a enunciar que sus agravios no son tales porque supuestamente no se especificaron en las reservas de apelación en audiencia de juicio, la forma o manera que habrían ocasionado un agravio, cuando constan las pruebas que al momento de la exclusión de las AP-45 se cumplió con la argumentación del agravio sufrido con su decisión, afectando su derecho a la defensa, quedando clara la vulneración de sus derechos durante todo el juicio, que no fue percibido por los Vocales, que se limitaron a rechazar su pretensión incidental de prescripción, sin motivación y fundamentación.

6) Acusa inobservancia y errónea aplicación de los arts. 335 y 336 del CPP y del principio de celeridad procesal, que constituye nulidad generada de un indebido juzgamiento por falta de continuidad de juicio a las más de tres veces que se inició el juicio por falta de quorum o nombramiento de nuevas autoridades posesionales y volver a empezar el juicio desde cero, las constantes inasistencias del Ministerio Público, del Presidente del Tribunal, de la Secretaria del mismo, y muchos otros abruptos y arrebatos para realizar suspensiones inclusive en plena declaración de testigos que generaban falta de continuidad de juicio incumpliendo los arts. 335 y 336 del CPP y mora procesal que vulnera la garantía del debido proceso y el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, elementos esenciales, cuya inobservancia está sancionada con nulidad absoluta conforme al art. 169-3) del CPP, circunstancias que al ser denunciadas en apelación restringida no fueron controladas por el Tribunal de apelación en el orden de las consecuencias lógicas y jurídicas, convalidando como legítima e inocua la mora procesal y contrariando la precisión conceptual empleadas por el art. 407 del CPP y las condiciones establecidas en la SC 1075/2003-R de 24 de julio y el Auto de Vista N° 36/06, la Corte Superior de La Paz, que sentaron precedente en situación procesal fáctica similar. Defectos absolutos que tienen precedente en el Auto Supremo 679/2010 de 17 de diciembre.

7) Señala Errónea aplicación de las normas que regulan las actas en el proceso penal, el registro de juicio y el control sobre el registro de acta de juicio, qué si bien pareciera carecer de importancia, resultan jurídicamente no aceptables, ya que son problemas de deficiencias y falta de uniformidad y al no encontrarse en el expediente oportunamente, le generó un perjuicio increíble ya que son de vital importancia para las impugnaciones, afectando el principio de publicidad; circunstancias que habiendo sido reclamadas en apelación restringida como un planteamiento de desorden que exterioriza burdamente la violación del art. 124 del CPP, omite pronunciarse de forma clara, completa y exhaustiva respecto de los hechos no probados de los acusadores; y, la aviesa y prejuiciosa actuación del Tribunal de juicio, no merecieron la atención de los de alzada con apego al principio de congruencia.

8) Indebida Fundamentación de la Sentencia, señala que la Sentencia no cumple siquiera con el requisito de estructura mínima y necesaria para una actuación válida, al extremo de ser absurdamente parcializada con parte de la tesis acusatoria, no toma en cuenta las expuestas por cada uno de los acusados ni las pruebas que las respaldan; es desordenada, prejuiciosa, no expresa los hechos objeto de juzgamiento, es copia de la tesis acusatoria que no contiene una sola conclusión sobre los hechos no probados; acusa de asesinato, violación y homicidio, pero no expresa fundamentación sobre todos y cada uno de los delitos, conteniendo vicios de fundamentación conocido como citra petita que por sí solo debería habilitar la nulidad total de la sentencia impugnada, tampoco se pronuncia sobre el retiro expreso de la acusación particular contrariando el precedente del Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo.

9) Vicios propios de la Sentencia que determinan nulidad absoluta y necesidad de juicio de reenvío, porque considera que la injusta sentencia condenatoria incurre en defectos de sentencia previstos en los numerales 1), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP y en el defecto absoluto no susceptible de convalidación del Art. 169-3) del CPP, por inobservancia y quebrantamiento de los arts. 357 y 361 del CPP, que contradicen lo establecido en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 233/2006 de 4 de julio. Marca también la inadecuada aplicación de la ley sustantiva, valoración defectuosa de la prueba e insuficiente fundamentación de fallos judiciales que constituyen un conjunto de atropello a las garantías consagradas por la CPE, que derivan en un procesamiento injusto vinculadas a la subsunción del tipo delictivo, que denunciada e identificada claramente en apelación restringida, no fue enmendado este error por el Tribunal de alzada, disponiendo juicio de reenvío; incumpliendo por tanto, su deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida vinculando la norma legal al caso concreto.

10) Insuficiente fundamentación de la sentencia basada en una errónea valoración de la prueba (numerales 5 y 6 del art. 370 del CPP), señala que el Tribunal de Sentencia inobservó el principio de comunidad de la prueba, al expresar conclusiones luego de valorar únicamente la prueba de cargo, conclusiones que no incorporan valoración de la prueba judicializada a solicitud de la defensa, imponiendo otra forma aberrante de violar el principio de la comunidad probatoria, incumpliendo lo establecido por el art. 173 del CPP y los Autos Supremos 65/2012 de 19 de abril, 248/2012-RRC de 10 de octubre.

III.2. Recurso de Miguel Ángel Ibáñez Álvarez.

Señala inicialmente que conforme a la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia AASS N° 481/2015-RA de 24 de junio, 479/2016 de 24 de junio, 006/2016-RRC de 18 de enero, ratificados por la Sentencia Constitucional N° 1112/2013 de 17 de julio, se establecen requisitos de admisibilidad del recurso de casación, posibilitando expresamente ingresar al fondo de la casación, ya que los motivos apelados respecto de la Sentencia, no fueron respondidos por el Tribunal de alzada, vulnerando sus derechos fundamentales que constituyen defectos absolutos y deben ser subsanados.

1) Reclamó en apelación restringida la errónea aplicación de la ley sustantiva relacionado con la violación a los derechos fundamentales de legalidad y defensa previstos en la Constitución Política del Estado, fundado en el art. 370-1) del CPP; pero que el Tribunal de alzada no realizó una lectura y menos un análisis jurídico concreto sobre ese agravio vinculado al art. 23 del CPP, sobre la adecuada individualización del autor en el supuesto homicidio que sin la existencia de elementos que describan el accionar de cada uno de los imputados en la comisión del hecho, como la asignación de complicidad elaborada a su persona y contradice al precedente invocado del Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto, realizando además el Auto de Vista una copia textual de todos los agravios presentados por las partes procesales sin realizar un análisis concreto, lo que constituye defecto absoluto insubsanable.

2) Reclamó que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados y defectuosa valoración de la prueba constituyendo defecto absoluto no convalidable al tenor del art. 370-6) del CPP, al haber demostrado que existe una verdad irrefutable con las pruebas MP-3 y MP-4, consistentes en el Certificado y protocolo de autopsia médico forense del IDIF, que reportan que el producto del fallecimiento fue una caída y no existe otra que acredite su participación; sin embargo, el Auto de Vista menciona que debe establecerse una infracción del art. 173 del CPP, de vulneración a las reglas de la sana crítica y el carácter limitativo y no arbitrario del Juez, validando el indebido proceder del Tribunal de sentencia, situaciones que devienen en defectos absolutos nos susceptibles de convalidación porque afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo previstos en el art. 370 del CPP, como defectos de la Sentencia.

3) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación como defecto absoluto de Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, ya que la Sentencia no basó su condena en el principio iura novit curia, que exige la necesaria correlación entre los hechos y la sentencia, dado que el objeto del proceso penal, está constituido por los hechos imputados por homicidio por la Fiscalía y de la acusación particular por los delitos de Violación y Asesinato, la condena emitida únicamente es por homicidio en grado de complicidad, pero el Tribunal de apelación nuevamente desconoce que el legislador ha prohibido la modificación o inclusión de hechos no contemplados en la acusación como ha ocurrido en autos, ya que el juicio oral fue llevado por el delito de homicidio, el encubrimiento es diferente a la del verbo rector matar y complicidad implica facilitar o cooperar a esa ejecución dolosa o en virtud de promesas anteriores se presta asistencia o ayuda con posterioridad al hecho, que supone la comprobación de hechos diferentes no una mera modificación de la labor de subsunción, conforme al art. 342 del CPP; la Sentencia lo declara culpable de la comisión del delito de homicidio en grado de complicidad, cambiando el tipo penal y sin mencionar cuándo, dónde y en qué su persona prestó medios al autor para cometer el ilícito, se defendió como autor, no como cómplice, correspondiéndole su absolución, en cuya relación el Tribunal de apelación, emite el Auto de Vista carente de fundamentación, motivación y congruencia vulnerando el debido proceso en su vertiente de defensa, legalidad y seguridad jurídica, habiendo sido sentenciado indebidamente y validada la situación jurídica por los vocales de la alzada.

III.3. Recurso de Juan Roberto Encinas Peláez.

1) Defecto absoluto de sentencia previsto por el art. 370-1) del CPP por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, porque el Auto de Vista confutado, valida la indebida sentencia que cambia la participación criminal de autor a cómplice, que son dos verbos rectores distintos ya que en todo el proceso de juicio oral se ha llevado a cabo con las acusaciones del fiscal por homicidio y la parte acusadora particular por violación y asesinato en grado de autoría y como en ninguna de las acusaciones se comprobó su participación como autor, correspondía su absolución al existir pruebas insuficientes y no incluir un tipo penal nuevo que no fue ampliado ni modificado en el transcurso del proceso y juicio oral; sin tomar en cuenta que la complicidad trae un modo de actuar diferente que supone la comprobación de hechos diferentes y no una mera modificación de la labor de subsunción, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de defensa, legalidad, igualdad y seguridad jurídica. Y contradiciendo el Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto. Señala también que el Auto de Vista señala que no se presentó en apelación restringida precedentes contradictorios cuando invocó los Nos. 93/2011 de 24 de marzo, 76972014 de 19 de diciembre, 335/2011 de 10 de junio, 379/2015-RRC-L de 27 de julio, 199/2013 de 11 de julio, 154/2016-RRC de 15 de junio, 137/2018-RRC de 15 de marzo y el 276/2007 de 5 de octubre.

2) Acusa defecto absoluto de sentencia, previsto en el art. 370-6) del CPP porque la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, porque el Auto de Vista alega que el procedimiento penal determina tres vertientes para la invocación del defecto y que su persona a tiempo de fundar su pretensión, cumplió con una de las posibilidades referida a que la sentencia es producto de una defectuosa o mala valoración de los elementos de prueba que determinó la carga procesal que tiene la parte apelante ante la denuncia resultó deficiente en su planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde hubiera infringido los principios alegados, cuando en su criterio invocó de forma amplia señalando momento, lugar y resultado a partir de su supuesta acción dolosa que jamás admitió, manteniendo siempre su inocencia, contrariando el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre. Señala también, haber demostrado la existencia de una verdad con las pruebas científicas MP-3, MP-4 (Certificado y protocolo de autopsia médico forense) sobre la causa del fallecimiento de la víctima que no posibilita la participación de tercera persona; sin embargo, validan hechos que se omitieron en Sentencia y que fueron reclamados, pero sin haber realizado el contraste intelectivo del Tribunal a-quo, que hizo simple transcripción literal de las pruebas documentales sin el análisis que establece el Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero que obliga aplicar las reglas de la sana crítica en todas y cada una de las pruebas quebrantando también el Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero porque no realizaron una lectura íntegra y cuidadosa de los agravios plasmados en su apelación restringida en los que se tienen cumplidos los requisitos de ley.

3) Invoca defecto absoluto de sentencia, previsto en el art. 370-11) del CPP por inobservancia a las reglas relativas de congruencia entre la sentencia y la acusación, arguye que reclamó en apelación restringida que el Tribunal de sentencia basó su condena en el principio iura novit curia, que exige la necesaria correlación entre los hechos y la sentencia, dado que el objeto del proceso penal está constituido sólo por los hechos imputados, que en el caso la fiscalía dedujo por homicidio y la acusación particular por violación y asesinato, pero en todo el proceso de juicio no se modifica ni amplía otro delito; sin embargo, en la sentencia se le condena por el delito de homicidio en grado de complicidad, cambiando la calificación jurídica modificando el hecho objeto de juzgamiento, ocasionando una falta de congruencia; supuesto reconocido en el Auto de Vista confutado de cambio del tipo penal, pero contradice el precedente contradictorio plasmado en el Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, que establece que ese reconocimiento permite determinar que en el caso, la sentencia modificó sustancialmente el hecho objeto de juzgamiento ocasionando una falta de congruencia entre la acusación y la sentencia; contradiciendo también el Auto Supremo 769/2014 de 19 de diciembre quebrantando la norma adjetiva del 342 que prohíbe incluir hechos ajenos vulnerando entonces su derecho a la defensa, legalidad, igualdad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

III.4. Recurso de Karla Andrea Villanueva Calle.

Manifiesta la recurrente que no obstante de haber estructurado su apelación restringida de manera adecuada y completa, el Auto de Vista con razonamientos genéricos, abstractos y sin la debida fundamentación, en base a un argumento insuficiente que no satisface de forma coherente uno a uno los agravios expuestos, decide declarar la improcedencia negándole el derecho de impugnación pregonada en la SCP 1853/2013 de 29 de octubre y SCP2221/2012 de 8 de noviembre, que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución judicial fundamentada y motivada, inobservando el art. 124 del CPP y 115 de la norma fundamental, tomando una decisión de hecho y no de derecho que correspondía en relación a los agravios expuestos en su apelación restringida vinculados a la excepción de naturaleza extintiva por vencimiento del plazo de la duración máxima del proceso, plazo que comenzó a correr desde el 4 de septiembre, en que comparece y purga rebeldía, habiendo transcurrido a tiempo de la formulación de la excepción 4 años, 7 meses y 4 días, habiendo sobrepasado los 3 años previstos en el art. 133 del CPP, más allá de los límites razonables, habiéndose expuesto tres agravios en apelación restringida vinculados a la obligación de análisis de todo lo sucedido en el desarrollo del juicio oral, señalándose como respuesta que es totalmente equivocado y no responde las denuncias efectuadas; la obligación de fundamentar de forma separada cada violación deduce también la obligación de alzada de resolver de la misma manera y no responder remisivamente al primer agravio; reclamó en relación a la exclusión probatorio negada y con reserva de apelación de la AP-45, pero el Auto de Vista omite referirse bajo un mero formalismo de no haberse precisado la fecha, foja, etc., cuando su obligación no es un simple conformismo, sino verificar el agravio sustancial en busca de la verdad material; vulnerando por tanto la garantía del debido proceso y tutela judicial eficaz.

III.5. Recurso de Boris Alexis Valdez Fernández.

1) Vulneración a derechos por rechazo ilegal de apelación restringida, ya que en el punto VI de la fundamentación, conclusión y análisis del caso concreto del Auto de Vista, además de citar normas vigentes respecto a la apelación restringida se respalda de Sentencias Constitucionales e instructivos vinculados a la suspensión de plazos procesales, Buzón Judicial y obligación de presentación física oportuna de recursos para determinar su inadmisibilidad contrariando a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 789/2016-RRC de 14 de octubre y 285/2019 de 2 de mayo relativos al plazo de presentación de apelación restringida y las emergencias pandémicas, medidas preventivas de contención por Decreto Supremo 4199 de 21 de marzo de 2020 y otros que mantienen modalidades especiales, condicionadas y dinámicas en las jurisdicciones, contexto de restricción de ingresos institucionales que generaron desfases en el seguimiento de procesos, perfectamente entendibles que motivaron explicación, complementación y enmienda sobre el funcionamiento del Buzón Judicial, el cómputo de plazo, su reinicio respondiendo sin la fundamentación correspondiente que el Auto de Visa ha sido motivado y resultado de una convicción razonada, no siendo viable ninguna complementación que lesiona su derecho al debido proceso en su triple dimensión, sin considerar el valor justicia, contradiciendo los precedentes del Auto Supremo 341/2020 de 20 de marzo, que promueve el principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso, como mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable.

2) Denuncia expresamente la existencia de defectos absolutos relacionados con la omisión de valoración de prueba, ya que, al rechazar su apelación restringida vinculada a la omisión de prueba extraordinaria contundentemente denunciada, consistente en el Video Código 00113, reproducido en audiencia no es siquiera mencionada en Sentencia, denotando intencionalidad de condenarlo por un ilícito que no cometió, prueba vital de su inocencia que al no haber sido tomado en cuenta ni haberse valorado, se cometió flagrante vulneración de su derecho a la defensa y debido proceso, que deviene en incongruencia omisiva, citra petita o ex silentio, que el tribunal de apelación tiene obligación de atender y resolver, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable, previsto en los arts. 124, 169-3) y 370-6) del CPP; correspondiendo dejar sin efecto el Auto de Vista confutado y restituir su derechos. Deduce también como agravios adheridos, primero y séptimo, de los recursos de Casación de Karla Villanueva y Daniela Saravia Contreras, vinculados a la lesión de derechos y garantías constitucionales al no haberse enunciado sobre los hechos objeto específicos del juicio en su determinación circunstanciada como el día, hora y modo; así como al registro de juicio y control sobre el acta, a cuyo acceso se les negó, siendo necesarios para alegatos finales, desconocidos en el Auto de Vista que también fue reclamado por Boris Valdez Fernández, como omisión de prueba contundente que fue rechazado por error de transcripción en alzada cuando era imprescindible una contrastación de lo realmente acontecido en audiencia de juico y no una mera respuesta de la obligación de la correspondiente queja o reserva de apelación oportuna por las partes, sin fundamentar adecuadamente la razón de dicha determinación, dejándolos en indefensión, persistiendo la lesión al debido proceso y siendo un contrasentido el acto convalidado al principio de verdad material impuesto por la Constitución Política del Estado.

III.6. Recurso de Rosario Méndez Lara.

Alega la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, art. 370-1) del CPP, ya que el Auto de Vista resuelve su apelación restringida por improcedente sin la debida fundamentación vinculada al agravio de falta de fundamentación de la imposición de la pena en Sentencia, contrariando los precedentes invocados en relación a la distinción de participación criminal de los acusados entre autores y cómplices establecidos en la Sentencia, evidenciada de la simple lectura del parágrafo IV. EXPOSICION DE MOTIVOS PARA LA APLICACIPON DE LA PENA DE LA SENTENCIA, donde no existe ni una sola línea relativa a ello ni en la V.PARTE DISPOSITIVA, ejercicio intelectivo desconocido por el Auto de Vista contrariando el Auto Supremo 131/2016-RRC, que obliga a determinar las implicaciones de calidad de autor, instigador, cómplice necesario y no necesario, la edad, educación, vida, costumbres, posición económica, conducta posterior y personalidad del autor, condiciones especiales, mayor o menor gravedad del hecho, extensión de daño causado de cada uno de los acusados, impuestos por la doctrina y los Autos Supremos 354/2014 de 30 de julio, 125/2013-RRC de 10 de mayo, que con argumentos incipientes el Auto de Vista no se pronuncia, ni con relación al voto disidente de un Juez y los presupuestos del Auto Supremo 131/2016 de justificar y argumentar legalmente la distinción de autoría y complicidad entre los acusados que son razones desconocidas que reclamados ante el Tribunal de alzada no fueron fundadamente respondidos y sin cumplir el control de legalidad de fijación de la pena y constatar su incumplimiento que directamente pudo modificar el quantum de la pena con criterios de los precedentes contradictorios establecidos en los Autos Supremos 506/2016-RRC de 4 de julio, 131/2016-RRC de 22 de febrero y 59/2006 de 27 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Daniela Saravia Contreras, Miguel Ángel Ibáñez Álvarez,Juan Roberto Encinas Peláez, Karla Andrea Villanueva Calle, Boris Alexis Valdez Fernández y Rosario Méndez Lara
Proceso
Homicidio
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0343/2022-RAFuente oficial