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TSJReiteradora

AS/0343/2022

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La parte recurrente señala que el pago de subsidio de frontera que su persona demostró que desarrolló sus funciones dentro de un área comprendida en los 50 km con las fronteras internacionales, motivo por el cual, corresponde dar aplicación al art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, conc...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 343

Sucre, 23 de junio de 2022

Expediente: 190/2022-S

Demandante: Rosa María Pezzo Cárdenas de Saavedra

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 119 a 120, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por Ana Lucía Reis Melena, a través de sus apoderados Rafael Dennis Zapara Velasco, Roberto Gregorio Pardo Zeballos, Aleida Candia Parada y Mateo Cussi Chapi, contra el Auto de Vista Nº 17/22 de 21 de febrero de 2022 emitido por la Sala Civil, Familia, Niña, Niño y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 113 a 115, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Rosa María Pezzo Saavedra, contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 124 a 126; el Auto Nº 41/2022 de 17 de marzo que concedió el recurso; Auto de 15 de abril de 2022, de fs. 140, que admitió el recurso, y todo cuanto fuere pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en cumplimiento al Auto Nº 163/21 de 09 de agosto de 2021 de fs. 74, emitió la Sentencia Nº 110/2021 de 01 de noviembre, de fs. 86 a 89, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 12 a 13, disponiendo el pago de Bs. 55.047,80.- (BOLIVIANOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SIETE 80/100) en favor del demandante por concepto de indemnización, subsidio de frontera correspondiente a las gestiones 2001 a 2010, vacaciones y aguinaldos de navidad de la gestión 2010 a favor de la demandante, conforme se evidencia de fs. 88 vta.

Auto de Vista.

En apelación promovida por la entidad demandada, conforme consta por el escrito de fs. 96 a 97, y contestada; por Auto de Vista N° 17/22 de 21 de febrero, de fs. 113 a 115, la Sala Civil, Familia, Niña, Niño y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Pando, CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia apelada, estableciendo que corresponde el pago de Subsidio de Frontera a favor de la demandante únicamente por las gestiones de febrero de 2007 a 2010, y demás conceptos otorgados en Sentencia, totalizando la suma de Bs. 55.047,80.- (BOLIVIANOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTE Y SIETE 80/100)

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación y petitorio.

Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada formuló recurso de casación, de fs. 119 a 120, conforme a los siguientes argumentos:

1.- Alegó mala interpretación de la Ley, al indicar pagos que cayeron en la prescripción y por otra que la demandante no se encuentra regida por la Ley General del Trabajo, sino por su contrato de trabajo, aspecto que fue reconocido en la Sentencia y Auto de Vista.

Argumentó la violación del art. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 y Decreto Supremo (DS) Nº 28421, modificado por el DS Nº 29565, que establece la prohibición de las entidades públicas de no comprometer ni ejecutar gastos con cargos a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.

Refirió que, el Auto de Vista recurrido, vulnera la estabilidad económica del Estado, reconociendo pagos que no corresponden al personal contratado; pues, estos suscribieron contratos por tiempo definido; es decir, que la demandante conocía la duración del contrato, así como la normativa a la que se encontraba sujeta.

2.- Señaló que el mismo Auto de Vista impugnado, refirió que la demandante trabajó en diferentes actividades que se encontraban reguladas por sus contratos, en consecuencia, se evidencia que no trabajó de forma continua en un mismo lugar, aspecto que necesariamente dio lugar a que se rompa la relación actual para la suscripción de un nuevo contrato.

Indicó que no corresponde el pago de vacaciones, en mérito al art. 1 del DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974 y tampoco el pago de aguinaldo por ser prestadora de servicios, porque como la trabajadora se encontraba sometida a las normas administrativas, de conformidad a lo establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1734/2012 de 1 de octubre de 2012, al no ser prestadora de servicios, no le correspondería el pago de aguinaldo.

Por otro lado, alegó que se incurrió en violación del art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT); que establece que, no están sujetos a la Ley General del Trabajo (LGT) ni su Reglamento, los funcionarios y empleados públicos; así como se incurrió violación de los artículos 234 y 235 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto de las obligaciones y responsabilidades de los servidores públicos.

Con los fundamentos expuestos solicitó se CASE el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada.

Contestación al recurso:

Notificada la demandante con el recurso de casación, contestó mediante memorial de fs. 124 a 126, exponiendo los siguientes argumentos:

Alegó que la entidad recurrente, no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), debido a que no citó en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni en qué consiste la violación, falsedad o error, ya sea que se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.

De la misma manera, refirió sobre los beneficios reclamados en su memorial de demanda, lo siguiente:

a) Sobre el pago de vacación: Que en aplicación del art. 1 de la LGT; art. 1 del DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980; artículo único del DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974; y DS Nº 12059 de 24 de diciembre de 1974 y toda vez que la entidad demandada no otorgó vacación a la trabajadora, le corresponde su vacación correspondiente a la gestión 2010, conforme fue establecido en la Sentencia Nº 110/2021 de 1 de noviembre de 2021 de fs. 86 a 89, y confirmado mediante Auto de Vista Nº 17/22 de 21 de febrero de 2022, de fs. 113 a 115.

b) Sobre el pago de aguinaldo: Refirió que el DS Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950 en sus arts. 1 y 2 establece que el aguinaldo es un salario completo que percibe el trabajador; y que, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, no desvirtuó que hubiera cancelado el aguinaldo correspondiente a la gestión 2010.

c) Sobre el pago de subsidio de frontera: Manifestó que su persona demostró que desarrolló sus funciones dentro de un área comprendida en los 50 km con las fronteras internacionales, motivo por el cual, corresponde dar aplicación al art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, concordante con el DS Nº 21060, que establece que el subsidio de frontera debe pagarse de manera independiente al sueldo.

Con todos estos antecedentes solicitó se declare IMPROCEDENTE e INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 41/22 de 17 de marzo, de fs. 127, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que fue admitido por Auto de 15 de abril de 2022 de fs. 140; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

El derecho al trabajo ha sido reconocido por diferentes instrumentos internacionales ratificados por Bolivia, entre los que se encuentra la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su art. 23 de señala: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia forme a la dignidad humana”.

En ese sentido, el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: “I. Toda persona tiene derecho: 1.Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. I. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. II. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”.

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/ Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público o particular.

Datos del proceso

Demandante
Rosa María Pezzo Cárdenas de Saavedra
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2022AS/0343/2022Fuente oficial