Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 343/2023
Fecha: 19 de abril de 2023
Expediente: O-9-23-S.
Partes: Wilson Freddy Ponce Luna c/ Crísologo Bravo Vargas y Abigail Alemán Cari de Bravo.
Proceso: Nulidad de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas y acción negatoria.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación visto de fs. 718 a 721, interpuesto por Wilson Freddy Ponce Luna, impugnando el Auto de Vista Nº 10/2023 de 11 de enero, cursante de fs. 703 a 713 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de nulidad de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas y acción negatoria, seguido por el recurrente contra Crísologo Bravo Vargas y Abigail Alemán Cari de Bravo; la contestación visible a fs. 726 y vta.; el Auto de concesión de 14 de febrero de 2023, corriente a fs. 728; el Auto Supremo de Admisión N° 175/2023-RA de 24 de febrero, discurrido de fs. 735 a 736 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Wilson Freddy Ponce Luna mediante escrito cursante de fs. 141 a 148 vta., subsanado de fs. 151 a 153, interpuso demanda de nulidad de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, ampliada la demanda por acción negatoria y restitución de bien inmueble visto de fs. 188 a 190 vta., y subsanada de fs. 201 a 204, acción dirigida contra Crísologo Bravo Vargas y Abigail Alemán Cari de Bravo; quienes previa citación, respondieron negativamente y opusieron excepciones de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda que por Auto de 20 de mayo de 2022 se declaró improbada; desarrollándose el proceso hasta que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia N° 93/2022 de 29 de agosto, cursante de fs. 579 a 594, declarando PROBADA la pretensión contenida en la demanda de nulidad de reconocimiento de firmas y rúbricas, PROBADA la restitución del inmueble e IMPROBADA la acción negatoria.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Crísologo Bravo Vargas y Abigail Alemán Cari de Bravo mediante memorial de fs. 637 a 644 vta., y por Wilson Freddy Ponce Luna según escrito de fs. 650 a 652 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 10/2023 de 11 de enero, cursante de fs. 703 a 713 vta., ANULANDO obrados hasta la admisión de la demanda a fs. 381 y vta., y declaró la demanda improponible ante la falta de legitimación activa del actor para la instauración de sus pretensiones bajo el fundamento de que la resolución impugnada no consideró las fotocopias legalizadas de la Sentencia N° 10/2018, Auto de Vista N° 150/2018 y Auto Supremo N° 69/2019, de otro proceso reconvencional de anulabilidad instaurado por Wilson Freddy Ponce Luna donde en lo sustancial ya se hubiera ingresado al debate sobre la posible falsificación de la firma de la difunta madre del hoy demandante sobre el documento de 06 de julio de 2007, por lo que se tendría una mala valoración de la prueba realizada por la Juez, pues a partir del análisis generado por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el documento de 06 de julio de 2007 las firmas y rúbricas serían auténticas, motivo por el que carece de trascendencia constitucional la nulidad pretendida y no generaría consecuencia alguna en consideración a que dicha transferencia ya hubiera sido objeto de análisis pericial que dio por auténtica la firma de la madre del demandante.
También, el Ad quem señaló que el actor no tiene legitimación activa para la presentación de demanda, puesto que ya acudió ante el Órgano Jurisdiccional, para dilucidar la autenticidad de la firma estampada por su madre en el documento de 06 de julio de 2007; por lo que, carece de legitimación para la instauración de la demanda pretendiendo volver a revisar un debate que ya se encuentra cerrado, motivo por el cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación activa o interés legítimo que surja los términos de la demanda, concretándose implícitamente la improponibilidad subjetiva de la demanda.
3. Notificadas las partes con el Auto de Vista, Wilson Freddy Ponce Luna presentó recurso de casación, cursante de fs. 718 a 721, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De los agravios expresados en el recurso, se tiene:
1. Que el Auto de Vista debió realizar una fundamentación legal y citar normas que sustenten su parte dispositiva respecto a la falta de legitimación del actor, sin embargo, tomó una decisión de hecho y no de derecho, violando el debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, afectando el principio de seguridad jurídica; en el considerando donde debía estar fundamentado y motivado el asunto central de la legitimación, simplemente contiene la calificación de hechos subjetivos, que no sustentarían la parte dispositiva perdiendo de esa manera el hilo conductor.
2. Errada calificación de la falta de legitimación activa, ya que con argumentos de hechos de un anterior proceso de reconocimiento de derecho propietario y cancelación de registro de declaratoria de herederos iniciado por Crísologo Bravo Vargas, dejó establecida la legalidad de la legitimación activa en su declaratoria de herederos, por el cual el Tribunal de alzada erradamente califica los hechos de la causa anterior, motivo por el cual el actor tendría acreditado su legitimación activa con la legalidad de su titularía de dominio registrado en Derechos Reales.
3. En la fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido en casación se debió aplicar al tema central de legitimación el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, artículo que también fue interpretado en el Auto Supremo N° 110/2019, garantía constitucional dejó establecido que se debe acreditar el interés legítimo para activar una acción, es decir el derecho de demandar, obrar donde a partir de ello se dilucida el fondo de un asunto sin tomar una decisión anticipada de fondo, razón por la cual se vulneró el principio de la seguridad jurídica, así también el Auto Supremo N° 918/2017 que orienta la falta de interés de lo que se establece que si bien el Juez tenía la facultad de revisar la improponibilidad subjetiva esto corresponde en observar la legitimación sustancial para demandar o ser demandado y estando impedido de tomarse atribuciones de calificar hechos de fondo con argumentos abstractos.
4. La Juez de primera instancia resolvió declarando improbada la excepción de falta de legitimación, contrariamente a lo resuelto en el Auto de Vista sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, cuando los mismos demandados reconocieron plenamente su legitimación; pues la nueva demanda múltiple de nulidad de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, acción negatoria, restitución de bien inmueble y resarcimiento de daños y perjuicios, busca la nulidad de un proceso preliminar dentro de un nuevo proceso ordinario que está amparada en nuestra norma suprema, razonamiento que también se dio en el Auto Supremo N° 159/2012, además el Auto Supremo N° 319/2013 que establece la posibilidad de revisar un proceso preliminar en una acción ordinaria.
5. No se consideró que en la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento de 06 de julio de 2007, el recurrente interpuso incidente de nulidad de obrados, lo cual no se dio curso por los jueces de instancia con el argumento que el expediente ya no se encontraría en despacho judicial, sin embargo se salvó sus derechos a la vía ordinaria, razonamiento que fue ratificado en la Sentencia Constitucional N° 38/2020, por lo que los principios de convalidación y preclusión no se activaron en ese proceso preliminar por la irregularidad explicada por la Juez de instancia.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado y ordene se dicte nueva resolución deliberando en el fondo.
De la respuesta al recurso de casación.
El recurrente no tiene legitimación activa para interponer la pretensión por el hecho de que su madre le transfirió a su favor el bien inmueble objeto de la litis que tiene calidad de documento público siendo Ley entre parte y sus causahabientes a título universal, por lo que el recurrente tendría el deber jurídico de honrar lo pactado por su causante, motivo por el cual Auto de Vista tiene la suficiente motivación y fundamentación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. En cuanto a la improponibilidad objetiva de la pretensión.
Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, citaremos al Auto Supremo N° 1220/2019 de 27 de noviembre, que al respecto señaló: “Ciertamente, en el presente caso los juzgadores de instancia no han observado que de acuerdo a lo descrito en la doctrina aplicable referida a la improponibilidad objetiva, una vez comprobada la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, les correspondía, efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción, tal como ha sido propuesta, análisis que a diferencia del control formal, radica en realizar un juicio de fundabilidad de los elementos que corresponden al derecho material invocado, y en ese sentido establecer si la pretensión de la parte actora es o no proponible.
(…)
Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, se puede señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
a) El recurrente reclama que el Auto de Vista debió realizar una fundamentación legal y citar normas que sustenten su parte dispositiva respecto a la falta de legitimación del actor, sin embargo, tomó una decisión de hecho y no de derecho, violando el debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, afectando el principio de seguridad jurídica; en el considerando donde debía estar fundamentado y motivado el asunto central de la legitimación, simplemente contiene la calificación de hechos subjetivos, que no sustentarían la parte dispositiva perdiendo de esa manera el hilo conductor.
Previamente es necesario considerar que el reclamo planteado por el recurrente es de forma relativo a una aparente omisión de fundamentación en el Auto de Vista, por ello, nos limitaremos a considerar si hubo o no motivación insuficiente sin ingresar a un análisis de fondo de la controversia, pues, como se dijo, el agravio es de orden formal respecto a la motivación realizada en segunda instancia.
Para responder este reclamo, es conveniente remitirnos al Auto de Vista que en su considerando II (contenido del recurso de apelación) en donde refiere sobre el recurso de apelación interpuesto por Crísologo Bravo Vargas y Abigail Alemán Cari de Bravo que en su apartado 3) habría reclamado el apelante: “En cuanto a la apelación diferida señalan, que en audiencia de fecha 20 de mayo de 2022, se rechazó su excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, sin considerar que para la presentación de la presente litis, el demandante no tenía interés o bien jurídico que pudiera ser tutelado, en sentido que para la gestión 2007, el bien inmueble objeto de la litis, ya hubiera sido transferido a su propiedad, por la madre del demandante, contrato valido conforme la regulación establecida en el art. 520 del Código Civil, que surte efectos entre partes y sus herederos y causahabientes; por lo que, el auto que resolvió la excepción planteada por su persona vulnera gravitantemente su derecho a la propiedad privada; puesto que el documento cuestionado de fecha 06 de julio de 2007 tiene toda la eficacia jurídica prevista en el art. 1297 del CC, al haber sido objeto de debate dentro de un proceso anterior de anulabilidad que culminó con sentencia favorable a su persona, misma que le otorga toda la autenticidad a la documental referida”.
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