Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 343/2023-RA
Sucre, 05 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 38/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 30 de enero de 2023, Jorge Alberto Vargas Rojas, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 233/2021 de 25 de junio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Vany Magne Calizaya en su contra, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 7 de junio de 2019 (fs. 464 a 472 vlta.), el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jorge Alberto Vargas Rojas, autor de la comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1) del CP, imponiendo la pena de 2 años y 2 meses de reclusión, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Jorge Alberto Vargas Rojas formuló recurso de apelación restringida (fs. 493 a 510), resuelto por Auto de Vista 233/2021 de 25 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que el Tribunal de Apelación emitió una resolución que contiene contradicciones con los precedentes incoados en el recurso de apelación restringida, así como en una fundamentación contradictoria entre lo que se solicitó y lo que resolvió.
En relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, vinculada a los arts. 172, 333, 240 y 193 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Auto de Vista señala que no puede ingresar a considerar debido a que la fundamentación de la apelación restringida establece los supuestos habilitantes para su consideración; cuando el reclamo recursivo no puede resolverse como un vicio de la sentencia, porque al haberse hecho oportunamente reserva de apelación incidental, se objetiviza junto a la apelación restringida, deduciendo que se reclamó una situación y resolvió otra; lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, prevista en el art. 370-1) del CPP, el Auto de Vista deduce que no puede revisar cuestiones de hecho ni revalorizar prueba para determinar si existió o no el hecho, señalando que los fundamentos se encontrarían supuestos de hecho y criterios de valoración de la prueba, cuando en los hechos y antecedentes el fundamento del agravio fue circunscrita en inobservancia de la ley sustantiva, porque el imputado fue sentenciado pese a la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales; materializando el Tribunal de alzada severas contradicciones con el precedente contenido en el Auto Supremo 070/2017-RRC de 27 de enero.
En cuanto a que la Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, sostiene que el Auto de Vista induce estar impedido de efectuar la revisión del agravio dentro del marco previsto por el art. 398 del CPP, porque no se hubiere fundamentado el motivo por lo cual las mismas no serían idóneas, cuando en verdad existe fundamentación, incurriendo en el mismo error de no dar cabal respuesta al objeto de agravio planteado en vulneración del derecho al debido proceso.
A cerca de que la sentencia es insuficiente o contradictoria, en relación a los hechos de la comisión del ilícito y la contradicción, el Auto de Vista determina la no procedencia dejándolo en indefensión y en contradicción del precedente aplicable contenido en el Auto Supremo 070/2017 de 24 de enero, que versa sobre la obligación de los tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente; esa falta de fundamentación deja en incertidumbre al imputado por no haberse dado cabal respuesta a su petición, constituyendo vulneración al debido proceso en sus vertientes del derecho a ser oído o escuchado por una autoridad judicial competente y derecho a una respuesta debidamente fundamentada y motivada.
Finalmente, otro punto es que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, en contradicción a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 64/2007 de 27 de enero, 099/2011 de 25 de febrero, 065/2012-RA de 19 de abril, 724/2004 de 26 de noviembre, 073/2013-RRC de 19 de marzo y 215/2013 de 12 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
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