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TSJ

AS/0343/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2024PlenaMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Contencioso en grado de casación
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº

: 343/2024

EXPEDIENTE Nº

: 17/2024 ReCas.

PROCESO

: Contencioso en grado de casación.

PARTES

: Clínica Nuclear Santa Cruz S.R.L. c/ Caja

Nacional de Salud (C.N.S.)

MAGISTRADO RELATOR

: Marco Ernesto Jaimes Molina.

FECHA

: 20 de noviembre de 2024

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1206 a 1210 vta., interpuesto por la Clínica Nuclear Santa Cruz representada legalmente por Silvia Marco de Oliva, contra la Sentencia N° 242/2023 de 14 de noviembre, de fs. 1192 a 1202 vta., pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emergente de la demanda contenciosa interpuesta por la recurrente contra la Caja Nacional de Salud (C.N.S.); el Auto de concesión de 17 de abril de 2024 cursante a fs. 1215, el Auto Supremo de Admisión Nº 188/2024 de fs. 1221 a 1223 vta., todo lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

1. Planteada la demanda contenciosa de pago por la prestación de servicios integrales de salud de las gestiones 2008 a 2017, más los intereses legales, de fs. 628 a 634 vta., subsanada de fs. 760 a 768 vta., interpuesta por la Clínica Nuclear Santa Cruz S.R.L., contra la Caja Nacional de Salud, quien una vez citada, mediante escrito de fs. 916 a 922, contestó negativamente y opuso la excepción de prescripción, contradicción y oscuridad en la demanda.

Tramitado el proceso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Sentencia N° 242/2023 de 14 de noviembre, cursante de fs. 1192 a 1202, que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa impetrada por la Clínica Nuclear “Santa Cruz S.R.L.”, argumentando lo siguiente:

De las gestiones 2008 a 2012, la prestación de servicios médicos alegada por la Clínica demandante no se encuentra respaldada por contratos administrativos, sino por facturas y un Acuerdo interinstitucional para el pago por parte de la Caja Nacional de Salud, lo cuales de ninguna manera constituyen contratos administrativos en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Servicios NB SABS (D.S N° 181), siendo que la formalización de este servicio necesariamente pasa por la suscripción de un contrato administrativo o una resolución de adjudicación del servicio, aspectos que no se encuentran en antecedentes; por lo que no corresponde a un proceso contencioso determinar el cobro o pago de la acreencia generada por servicios médicos que no fueron objeto de un contrato administrativo sujetos al D.S. N° 181.

La Clínica Nuclear Santa Cruz S.R.L. y la Caja Nacional de Salud suscribieron los contratos administrativos N° 111/2016, 106/2016, 75/2014, 74/2014 y 73/2014, lo cual denota la práctica habitual en la contratación de este tipo de servicios conforme al D.S. N° 181, aspecto que fue reconocido y aceptado por la Clínica Nuclear demandante, lo que denota su amplio conocimiento en la suscripción, ejecución y pago de este tipo de servicios; por lo que causa extrañeza la continuidad de suscripción de contratos administrativos sucesivos, pese a que no se hizo el pago de los mismos desde la gestión 2008.

La pretensión demandada es contradictoria e inconsistente, ya que basa su demanda en un Acuerdo interinstitucional y contratos administrativos incumplidos, peticionando el pago por servicios médicos desde la gestión 2008 a 2017, los cuales de ningún modo podrían ser confusos, siendo necesario que estén respaldados en forma razonable para justificar los motivos por el qué no accionó por medios legales para cobre en forma oportuna.

Las facturas emitidas para el pago de los servicios no presentan respaldos por los cuales se pueda verificar que los servicios fueron cumplidos, que a pesar de no contar con el debido contrato administrativo de las gestiones 2008 a 2012, las facturas por sí solas no son prueba que demuestre el servicio prestado.

El pago pretendido por la Clínica demandante, en la suma de Bs. 7.065.415,35, por la compra de servicios, más el pago de intereses legales, carece de sustento y eficacia; de modo que, resulta genérico, en vista que no disgrega ni especifica los montos que corresponde a casa servicio y gestiones.

No corresponde el pago de intereses legales, resarcimiento de daños y perjuicios, al no evidenciarse el servicio prestado.

No es posible considerar la excepción de prescripción y de pago opuesta por la Caja Nacional de Salud, debido a la incongruente e inconsistente demanda contenciosa.

2. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 1206 a 1210 vta., interpuesto por la Clínica Nuclear Santa Cruz S.R.L. representada por Silvia Marco de Oliva, recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La Clínica Nuclear Santa Cruz S.R.L. representada por Silvia Marco de Oliva, mediante su recurso de casación de fs. 1206 a 1210 vta., expresó que:

1. No se realizó un correcto y amplio análisis del problema, para lo cual presentaron con abundante documentación y explicación, que hay dos formas de trabajo con la Caja Nacional de Salud, la primera es dar los servicios de atenciones médicas con contrato y la segunda forma es la atención y prestación de servicios por comisión de prestación, es decir, atenciones médicas sin contrato, cuyo pago se fue acumulando debido al cambio de administradores en la CNS, de los cuales existe amplia documental en calidad de pruebas objetivas, no siendo valorado el Memorándum de Gerencia General N° 4500, una orden y conminatoria de pago del Presidente del Directorio de la CNS, con Cite N° 235 de 20 de abril de 2016, dirigida al Dr. Mario Aramayo Andulce como Gerente General de la CNS, en la cual, se instruye proceder al pago inmediato de lo adeudado, sin que se cumpla a la fecha, lo cual causa preocupación por tratarse de un incumplimiento a una orden ejecutiva.

2. No se tomaron en cuenta la sobreabundante documentación presentada como prueba, como ser las facturas de fs. 98 a 118 y de fs. 397 a 611, historias médicas presentadas de los pacientes ya atendidos, no se valoró la testificación de Juan Balcázar Aldana, quien como trabajador de la Clínica Nuclear Santa Cruz S.R.L. expuso los medios de trabajo y las formas de atenciones a los asegurados de la CNS, consta de igual manera detalle inserto en Nota de 24 de abril de 2017 signada con código OF/CONTAB-III N° 034-2017, así como las remitidas con posterioridad (16 de mayo, 24 de agosto y 01 de septiembre), donde se explican y especifican de manera técnica y documentada los montos adeudados en las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, cuyas facturas fueron emitidas en cumplimiento al art. 2 del D.S. 28247 y art. 4 de la Ley N° 843.

3. Se está interpretando erróneamente los art. 18.I, 38, 46, 309 de la Constitución Política del Estado, art. 14 del Código de Seguridad Social, arts. 33 y 43 del Reglamento al Código de Seguridad Social y art. 84 del Reglamento Único de afiliación y prestaciones del Sistema de Seguridad Social a Corto Plazo (INASES).

Por lo que solicitó, la casación de la Sentencia N° 242 de 14 de noviembre de 2023 y se ordene el pago a favor de la Clínica Nuclear Santa Cruz SRL, por la prestación de los servicios integrales de salud, los intereses legales, moratorios liquidados y capitalizados, así también la liquidación de daños y perjuicios por daño emergente y lucro cesante.

Sin respuesta al recurso

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III. 1. Agravios en el recurso de casación.

En este punto previamente se debe prestar atención a la expresión de agravios en sede de casación, acorde al art. 272.I del Código Procesal Civil, para lo cual el AS N° 1208/2019, de 26 de noviembre, orientó que: “Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos Nº 172/2013, 058/2014, 508/2014 y 833/2015 entre otros, que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir … En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se establece en el primer parágrafo del art. 272 del Código Procesal Civil que señala: ´El recurso solo podrá interponer por la parte que recibió un agravio en el auto de vista´, como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, perjuicios  fundamentados que den méritos al impugnante” (sic).

En este contexto, es imperativo considerar que la expresión de agravios en sede de casación constituye un requisito esencial para la eventual identificación de errores de hecho o de derecho en la resolución impugnada. La adecuada delimitación de los agravios reviste de importancia, ya que determina el alcance del análisis casacional y orienta la revisión judicial en esta instancia. La expresión de agravios debe ser precisa y específica, evitando cualquier referencia a aspectos ajenos a lo decidido o la mera mención general de omisiones por parte de las autoridades recurridas. Por el contrario, debe enfocarse en las razones concretas que justifican la impugnación, proporcionando una crítica rigurosa y fundamentada del contenido de la resolución cuestionada. En este sentido, los agravios deben representar un acto de impugnación enfocado directamente en desafiar las razones de la resolución emitida, lo cual requiere una presentación detallada y específica que permita al Tribunal evaluar con claridad la existencia de un error que justifique la casación o anulación de la resolución impugnada en casación.

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Datos del proceso

Demandante
Clínica Nuclear Santa Cruz S.R.L.
Demandado
Caja Nacional de Salud (C.N.S.)
Proceso
Contencioso en grado de casación
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2024AS/0343/2024Fuente oficial