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TSJ

AS/0343/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2024Penal
Proceso
Difamación y Calumnia
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 343/2024-RA

Sucre, 11 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 48/2024

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentados el 4 de enero del 2024, la imputada Adelaida Orellana Pérez (fs. 297 a 300 vta.), impugnó el Auto de Vista 453 de 20 de octubre de 2023, de fs. 282 a 286, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal promovido por Mary Arévalo Vargas contra Noemí Claros Orellana, Aracely Claros Orellana y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previsto y sancionado por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 29 de septiembre del 2014 (fs. 174 a 179 vta.), el Juez de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Adelaida Orellana Pérez, autora y responsable de la comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del CP, imponiendo la pena de dos años y cuatro meses de reclusión, consediendo la suspensión condicional de la pena.

Respecto a las coimputadas Noemi Claros Orellana y Aracelly Claros Orellana, se hizo constar que la acusación en su contra fue retirada.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Adelaida Orellana Pérez, Aracely Claros Orellana y Noemi Claros Orellana, formularon recurso de apelación restringida (fs. 221 a 226), resuelto por el Auto de Vista 453 de 20 de octubre de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente alega que el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia que, al ser una simple transcripción del acta de juicio, incurrió en insuficiente y contradictoria fundamentación; que en la Resolución recurrida se hizo una incorrecta valoración del recurso de apelación e incorrecta aplicación, violación e infracción de la Ley sustantiva, defecto que fue advertido por el Tribunal de apelación a quien le correspondía anular la Sentencia y ordenar la reposición de juicio. Detallando los hechos denunciados, la recurrente, señaló que los mismos no fueron probados y que no encuentran determinadas en forma, tiempo y espacio, aspectos que no fueron advertidos por el Juez de Sentencia ni los vocales de la Sala de apelación; cuestionando la credibilidad de la prueba refiere que el de Sentencia no valoró correctamente la prueba, no precisó la calificación correcta de los hechos denunciados.

En el otrosí de su recurso citó como precedentes contradictorios los Autos de Vista 39/2009 de 28 de abril, 30387/2007 de 3 de diciembre, Autos de Vista de 4 de noviembre de 2008 emitido por la Sala Primera de la capital, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Primitivo Jorge Terán Vargas; de 9 de enero del 2013 emitido por la Sala Penal Segunda, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Bernardo Gonzales, los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 49/2012 de 16 de marzo, 349 de 28 de agosto del 2006, 131 de 13 de mayo del 2005, 580 de 4 de octubre de 2004, 183 de 6 de febrero del 2007, 103 de 20 de febrero del 2004, 401 de 18 de agosto de 2003, 554 de 1 de octubre de 2004, 38 de 18 de febrero del 2014 y 228 de 4 de julio de 2006.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Mary Arévalo Vargas
Demandado
Adelaida Orellana Pérez, Noemí Claros Orellana, Aracely Claros Orellana
Proceso
Difamación y Calumnia
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2024AS/0343/2024-RAFuente oficial