Texto del fallo
ye JU TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0343/2026-EA EXPECIONES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN Y DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN Proceso: La Paz 194/2025 Parte acusadora: Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), AAA?, BBB y CCC; y, el Ministerio Público Parte imputada: Ricardo Pascual Heredia Rodríguez Delitos: Violación y Acoso Sexual arts. 308 y 312 quater del Código Penal (CP) Sucre, nueve de marzo de dos mil veintiséis Por memoriales de casación presentados el 18 y 20 septiembre de 2024, cursantes de fs. 1916 a 1918 y 1928 a 1933, Ricardo Pascual Heredia Rodríguez y la representación legal de las víctimas (AAA, BBB y CCC), impugnan el Auto de Vista 126/2024 de 1 de julio de fs.
1868 al 1881, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por la DNA, las acusadoras particulares también recurrentes y Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación y Acoso Sexual, previstos y sancionados por los arts. 308 y 312 quater del CP. Asimismo, mediante memoriales de fs. 1962 a 1966 vta., el imputado opone excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
SENTENCIA ! Art. 89. (RESERVA) de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348): El proceso por hechos de violencia es reservado, salvo que la propia mujer, previa información, libre y aportuna, solicite la total o parcial publicidad. En todos los casos se mantendrá en estricta reserva el nombre de la víctima..
Por Sentencia 16/2020 de 13 de febrero de fs. 1487 a 1502, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ricardo Pascual Heredia Rodríguez autor del delito de Violación y Acoso Sexual (sic), previstos y sancionados por los arts. 308 y 312 quater.
del CP, imponiendo la pena quince años de reclusión, más costas y reparación integral a favor del Estado y la víctima, a calificarse en ejecución de Sentencia.
I.2.
APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, el imputado Ricardo Pascual Heredia Rodriguez y la representación legal de las víctimas, formularon recursos de apelación restringida de fs. 1543 a 1574, 1576 a 1578 vta., y 1586 a 1540, resueltos en primera instancia por el Auto de Vista 6/2022 de 4 de febrero de fs. 1653 a 1662 vta., que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 8/2022 de 24 de noviembre de fs. 1838 a 1842 vta., emitiendose nuevo Auto de Vista 126/2024 de 1 de julio de fs. 1868 a 1881, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos presentados por la representación de las víctimas (AAA, BBB y CCC) y procedente en parte el recurso opuesto por el acusado, declarándolo absuelto del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 quater. modificado por Ley 348 en relación a la víctima SHGA, manteniéndose firme el resto de la Sentencia.
II DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA I.1.
Argumentos de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso El imputado, al unísono plantea las excepciones referidas de prescripción y duración máxima del proceso, por lo que conforme al principio de congruencia (tantum apellatum tantum devolutum) también será tramitada de forma concentrada.
Sobre su pretensión, el excepcionista indica que en la presente causa conforme a los arts. 29 y 133 del CPP, que ambas causales de extinción el presente proceso ya hubiera superado el plazo al efecto, denotando que su conducta en el proceso ha sido de simple refutación a través de los recursos principales que le franquea la ley como apelación y casación, denotando los antecedentes procesales que en
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esta misma instancia (Tribunal Supremo), hubieran dejado sin efecto lo obrado por el Juzgador inferior.
En esa referencia procesal, señala que para que opere la prescripción en la presente causa hubiera transcurrido más de los ocho años previstos por el art. 29 inc. 1) del CPP, considerando que según el relato de las víctimas el hecho hubiera sido suscitado en la gestión 2011 y que, en ese tiempo, no cursa declaratoria de rebeldia como consta en su REJAP, ni otra causal de suspensión o interrupción del proceso.
De igual manera considerando la duración máxima del proceso, también la presente causa hubiera superado los tres años previstos en norma, denotado que el caso no ameritaba complejidad ya que no existe pluralidad de imputados, asimismo la dilación no fue atribuible a su conducta sino a la demora por inactividad procesal propiciada por el Órgano Judicial, observando que desde la detención preventiva
de 7 de febrero de 2023 hasta la presentación de su memorial de excepción, transcurrieron más de siete años.
IL2.
Respuesta a la excepción formulada Corrida en traslado la excepción, por decreto de 29 de octubre de 2025, el Ministerio Público de fs. 1974 a 1977 vta., y la representación de las víctimas de fs. 1978 a 1979, señala el primero que, en relación de las excepciones presentadas por el imputado, las mismas son expuestas de manera genérica entremezclando sus acepciones procesales; por lo que, en cuanto a la prescripción no hubiera prueba idónea y pertinente; en cuanto a la duración máxima del proceso, se debe realizar un análisis detallado de los actuados, no habiendo realizado una deducción de las vacaciones y otras causales de suspensión legal del proceso, extrañadas en la argumentación del excepcionista. Por su parte las víctimas, por intermedio de su representación, señalan que el propio imputado en su pretensión de extinción de la acción penal, indica que presentó una serie de recursos, que denotan su conducta de paralizar el proceso, como así también no realizó una resta del plazo de las vacaciones judiciales que interrumpen de forma legal la prosecución de la causa; asimismo, en relación a la complejidad el caso involucra menores de edad con parentesco de primer grado con el acusado, aspecto que implica relevancia penal y complejidad, excluyéndolo de toda extinción de la acción ya sea por prescripción y duración máxima del proceso según lineamientos de derecho internacional convencional.
II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1.
Recurso de Ricardo Pascual Heredia Rodriguez 1) Defectuosa valoración de la prueba y control de legalidad y logicidad subjetivo, sobre el particular el imputado denuncia que el Juzgador de Sentencia como así la Sala Penal Segunda, incurrió en un error al forzar el análisis de la prueba pericial médico forense (asignada como MP3), la cual determinó textualmente que una de las entonces menores, (que refirió haber sido víctima de Violación), no presentaba ninguna lesión genital reciente ni antigua, por lo que se descartaría el referido tipo penal, que implicaría necesariamente alguna lesión en dicha parte íntima. Asimismo, señala que el Tribunal recurrido como la Sentencia, realizaron un análisis forzado y subjetivo, ya que no individualizaron la conducta para cada víctima, ni tampoco la adecuación de su conducta a los tipos penales acusados, apartándose de un verdadero control de legalidad y logicidad, vulnerando el principio de verdad material.
2) Vulneración al principio de congruencia y debido proceso, el recurrente acusa que la declaración de las víctimas en la Sentencia solo se encuentran transcritas y no se realizó el análisis intelectivo de las mismas, denotando que la declaración de una de las menores se encuentra transcrita de forma incompleta, lo cual le generó una situación de total indefensión al verse privado de analizar integramente la atestación de la contraparte, observando que inclusive el Tribunal recurrido mezcló e incorporó el caso de otro imputado completamente ajeno (Gervacio Agustín Mendieta) al presente proceso, demostrando una falta de debido cuidado y de eficiencia en el fallo.
3) Falta de fundamentación y omisión de la prueba de descargo.
El Auto de Vista asume con convicción que el Tribunal de primera instancia no fundamentó ni valoró debidamente las pruebas de descargo presentadas por el imputado, vulnerando el principio de inocencia y de igualdad procesal. Al respecto, argumenta que la simple cita o enunciación formal de las evidencias en la resolución no satisface la exigencia de una correcta valoración ni la aplicación de la sana crítica, configurando un defecto absoluto.
El memorial, solicita formalmente la admisión y que se declare undado el recurso, invocando como precedente el Auto Supremo (AS) 17/2014-RRC de 4 de junio.
HI.2.
Recurso de casación presentado por AAA
PO, AMIA Previa relación de antecedentes, señala que el Auto de Vista impugnado no ha considerado que el acusado ha incurrido en la agravante del art. 310 inc. g) del CP que estipula: El autor estuviere encargado de la educación de la víctima o si esta encontrara en situación de dependencia respecto a este, por lo que el Tribunal de alzada ha mal interpretado de manera errada el art. 168 del CPP que refiere la potestad del Juzgador de corregir un defecto absoluto.
IV MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LAS EXCEPCIONES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL OPUESTAS IV.1.
Del principio de concentración a objeto de resolver planteamientos de las partes en instancia casacional Previamente debe tenerse presente que el principio de concentración jurídica se refiere a la centralización de la competencia y la autoridad en materia jurídica en un solo órgano o institución. Este Principio busca garantizar la uniformidad, coherencia y eficiencia en la aplicación del Derecho, evitando la dispersión de competencias y la posible contradicción de decisiones, principio que se encuentra ligado a los de Gratuidad, Publicidad, Transparencia, Celeridad, Probidad, Honestidad, Legalidad, Eficacia, Eficiencia, Accesibilidad, tutelados por el art. 115 par. I de la CPE. En el contexto boliviano, este principio se manifiesta en varias áreas del sistema jurídico, incluyendo la organización judicial y la administración de Justicia. En el caso presente, de acuerdo al art. 50 del CPP, el Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación; lo que implica, la revisión de las decisiones de los Tribunales inferiores para asegurar la correcta aplicación de la ley, concentrando la autoridad para interpretar y uniformar la jurisprudencia en todo el país; además, de ejercer la facultad prescrita en el art. 44 parte final del CPP, en cuanto a aquellas cuestiones incidentales que se susciten en el curso de la tramitación de la causa, en tanto ella se encuentre
radicada en sede casacional.
Ahora bien, conforme el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), este Tribunal Supremo de Justicia, funda sus actos en los principios esenciales y generales del Órgano Judicial, la jurisdicción ordinaria se sustenta en la transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, inmediatez, verdad material, debiendo agregarse que en ipateria penal el principio de concentración exige que las actuaciones procesales se realicen, de ser posible en un solo acto; por lo que, cursando en antecedentes una petición de extinción de la acción y la formulación previa del recurso de casación, esta Sala, en armonía de los principios detallados precedentemente, no
encuentra óbice legal para resolver ambas pretensiones en un solo acto y de forma conjunta, a través del presente fallo.
IV.2.
De la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre,
estableció el siguiente entendimiento:
Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas; en este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación...
IV.3.
Régimen de la prescripción como motivo de extinción de la acción penal De conformidad al art. 27 núm. 8) concordante con el art. 29 núms.
1) al 4) todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), los plazos que rigen la extinción de la acción penal son de dos, tres, cinco y ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que, esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
O AGE AA Sobre el cómputo de la prescripción, resulta importante acudir al art.
29 del CPP, al determinar que, los plazos para la prescripción de la acción penal serán considerados en función al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el CP.
Los términos señalados precedentemente concordados con el art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y conforme lo prevé el art. 31 del CPP el plazo puede interrumpirse con la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual, el plazo se computa nuevamente; además de que, se puede suspender también en los casos expresamente establecidos en el art. 32 del CPP, como así también por lo previsto por los arts. 315.111, 321.1V y V que establecen causales de interrupción y suspensión; lo que significa que, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiere iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda, marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.
Efectivamente, el anterior sistema procesal permitia la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria podian hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías; fundamentalmente, del derecho a la seguridad jurídica.
En relación a este instituto, a través de la Sentencia Constitucional 23/2007-R de 16 de enero, se estableció:
De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a Juzgar debida al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es y propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal.
La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.
Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica...
A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que
permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.
Aunado a ello, el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, estableció, respecto a los requisitos que deben observarse en la interposición de la excepción, que: ...en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo que corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP....
reo JA Razonamiento que tiene estricta relación con la previsión establecida en el art. 314 del CPP que dispone que, las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.
IV.4.
De la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso De acuerdo con el art. 27 del CPP, la acción penal se extingue, entre otras causas, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. Esto significa que, la extinción de la acción penal por duración máxima, es una forma de concluir la persecución penal por el transcurso del tiempo, sin la conclusión del proceso, razón por la que se extingue la acción o precluye el derecho del Estado a imponer una sanción, ello en atención a que no es posible mantener al imputado en un estado de incertidumbre de manera indefinida, sin que conozca su situación jurídica. Fin para el cual, la legislación previó ciertos plazos y condiciones, transcurrido el cual y una vez cumplidos los requisitos, impone la extinción de la acción penal.
Esta figura penal se encuentra prevista por el art. 133 del CPP, que establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, concordante con el segundo párrafo del art. 5 del Código Adjetivo Penal, que determina: Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe de la comisión de un delito.
Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la Jurisprudencia constitucional, en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y/o Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, Auto Constitucional 79/ 2004ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 _
de septiembre, entre otras), en esa misma línea, la Sentencia Constitucional 551/2010-R de 12 de julio, estableció: (...) vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad.
de Asimismo, la SC 101/2004 de 14 de septiembre, con relación al derecho fundamental que se vulnera cuando se provoca dilación en la tramitación los procesos, sentó la siguiente linea jurisprudencial: De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables.
De ahí que se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, e) La conducta de las autoridades judiciales; criterios, asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la SC 101/2004 de 14 de septiembre y el Auto complementario 79/2004-ECA de 29 del
A A mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Se debe entender por la complejidad del asunto, que éste debe determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente pueden estar compuestas por: a) El establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) El análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) La prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) La pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensas, entre otros elementos.
La actividad o conducta procesal del imputado, con relación a la conducta procesal, cabe destacar que ésta puede ser determinante para la pronta resolución del proceso o para su demora, en el caso que el imputado demuestre un comportamiento procesal obstruccionista o dilatorio. Por ello, para determinar si la conducta procesal del acusado ha contribuido a la demora en la resolución del proceso penal, es necesario verificar si ésta ha sido obstruccionista o dilatoria y si ha transcendido o influido en la resolución de éste; para lo cual, debe tenerse presente si ha hecho uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo la forma de recursos o de otras figuras.
La conducta de las autoridades judiciales, para evaluar la conducta o comportamiento de las autoridades judiciales, es necesario tener presente: a) La insuficiencia o escasez de los tribunales; b) La complejidad del régimen procesal; y, e) Si los actos procesales realizados han contribuido o no a la pronta resolución del proceso penal.
En consecuencia, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso, analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley o por las causales de interrupción o suspensión, obedece o no a dilaciones indebidas. Asimismo, debe agregarse, que el art. 314 del CPP, establece especificamente que, en las excepciones planteadas, el impetrante deberá correr con la carga de la prueba acompañando la documentación correspondiente.
Vv MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recumibles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio,
AA que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
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