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TSJ

AS/0343/2026

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 343/2026 Sucre, 20 de mayo de 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 25/2026

Demandante : Marcos Rolando Escalante Eduardo y

Otros Demandado : Banco do Brasil S.A. Sucursal Bolivia en Liquidación

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Relator : Medo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 3858 a 387, interpuesto por Cesar Augusto Ibarguen Araoz, impugnando el Auto de Vista 154 de 5 de septiembre de 2025, de fs. 3830 a 3843 vta., emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de Beneficios Sociales, seguido por los recurrentes contra el Banco do Brasil S.A. sucursal Bolivia en liquidación;

la contestación al Recurso de Casación de fs. 3876 a 3883; el Auto 176 de 31 de octubre de 2025 a fs. 3884, que concedió con el recurso; el Auto de Admisión 25/2026-A de 7 de enero, a fs. 3892 y vta., que admitió el Recurso de Casación y lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Onceavo de la Capital del departamento de

Santa Cruz, emitió la Sentencia 48/2023 de 4 de julio, de fs.

3723 a 3731, que declaró:

1.-PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago documentado opuesta mediante memorial de fs. 161 a 216, opuesta por el Banco do Brasil sucursal Bolivia S.A.

2.-IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción opuesta por el Banco do Brasil sucursal Bolivia S.A., mediante memorial de fs. 161 a 216, toda vez que no se han demandado conceptos que correspondan ser anteriores al 7 de febrero de 2007-

3.-PROBADA, con costas la demanda de fs. 18 a 27 vta., por haberse probado la existencia de la relación laboral entre Cesar Augusto Ibarguez Araoz y Elaine Scarpi de Souza, debiendo el Banco do Brasil sucursal Bolivia S.A. pagar a tercero día de ejecutoriada la Sentencia a favor del demandante Cesar Augusto Ibarguen Araoz y Elaine Scarpi de Souza el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales siguientes:

1.-Cesar Augusto Ibarguen 4qAraoz: horas extras:

Bs1.266.140,90 (un millón doscientos sesenta y seis mil ciento cuarenta 90/100 bolivianos), más actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del DS 28699, que deberá ser calculado en ejecución de Sentencia.

2.-Elaine Scarpi de Souza: horas extras: Bs538.045,20 (quinientos treinta y ocho mil cuarenta y cinco 20/100 bolivianos), más actualización y reajustes dispuestos por el art.

92 del DS 28699, que deberá ser calculado en ejecución de Sentencia.

Lo cual constituye en un total a pagar de Bs1.804.186,10 (un millón ochocientos cuatro mil ciento ochenta y seis 10/100 bolivianos).

9 Auto de Vista En mérito al Recurso de Apelación de fs. 3739 a 3742 vta., interpuesto por Cesar Augusto Ibarguen Araoz, y el Recurso de Apelación de fs. 3773 a 3790 vta. interpuesto por el Banco do Brasil S.A. sucursal Bolivia en liquidación a través de su representante legal contra la referida Sentencia, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 154 de 5 de septiembre de 2025, de fs. 3830 a 3843 vta., que declaró:

1.- INFUNDADO el Recurso de Apelación de fs. 3739 a 3742 vta., interpuesto por el demandante Cesar Augusto Ibarguen Araoz, al no haberse demostrado los fundamentos vertidos como fundamentos de expresión de agravios.

2.- REVOCA en todas sus partes la Sentencia 48/2023 del 4 de julio de fs. 3723 a 3731, al haberse comprobado los fundamentos y las razones expresadas como agravios de la parte recurrente demandada, respecto que la autoridad de la causa otorgó el pago de horas extras sin tomar en cuenta las pruebas del expediente procesal, debido a que el demandante César Augusto Ibarguen Araoz, se encontraba dentro de la excepción de las horas extraordinarias y por lo tanto, se modifica y revoca este punto de las horas extraordinarias de la Sentencia 3.- Declara IMPROBADA, sin costas la demanda laboral de pago de beneficios sociales de fs. 18 a 27 vta., por haberse acreditado que al demandante César Augusto Ibarguen Araoz, no le corresponde el pago de horas extras por encontrarse exento de las mismas, conforme lo establece y dispone el art.

46 de la LGT, al ser personal con característica jerarquía y

dirección dentro del Banco do Brasil S.A. sucursal Bolivia en liquidación.

Sin la imposición de costas y costos.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, Cesar Augusto Ibarguen Araoz, interpuso el Recurso de Casación de fs. 3858 a 3872, conforme lo siguiente:

En la forma:

1.- Aplicación errónea del art. 46 y omisión indebida del art. 50 de la LGT, vulneración del art. 14.III y art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y la línea jurisprudencial constitucional uniforme.

Refirió que de la verdad material que contiene la Sentencia 48/2023 de 4 de julio, ha quedado demostrado con la prueba literal y las declaraciones testificales de todos los trabajadores el Banco do Brasil S.A. sucursal Bolivia en liquidación, la verdad o la realidad de que los empleados o trabajadores (incluido él) trabajaron hasta 16 horas diarias por cuanto, ingresaban a las 7:45 am para la preparación del dinero, cajas y otros relacionados; a partir de las 9:00 am, se abrían las puertas para atención al público hasta las 16:00, de manera continua; a partir de 16:00, una vez cerradas las puertas del banco, ya no se atendía al público; sin embargo, continuaban trabajando para el cierre de las cajas, reportar flujos, contrastar información del Banco, para la remisión de información a la casa matriz del banco, realizar arqueos, revisión de cuentas y otras actividades, hasta horas 22:00 (6 horas adicionales) y algunas veces 21:00 (5 horas adicionales), o si no existía mucho trabajo a horas 20:00 (4 horas adicionales) como claramente han declarado los testigos y que fueron todos los trabajadores.

AZ Refirió que realizó un trabajo extraordinario excepcional, ya que se trabaja más de las 2 horas como máximo que establece el art. 50 de la LGT, en calidad de hora extraordinaria. Manifestó que el trabajo realizado sobrepasó las 2 horas extras adicionales a la jornada ordinaria de 8 horas diarias. Los días domingos, todos concurrían a trabajar a requerimiento del banco, no se trataba de 2 horas extras, sino la jornada de trabajo excepcional en día domingo o feriado de 8 horas en horario continuo.

2.- El Auto de Vista 154 de 5 de septiembre de 2025, vulnera las normas legales y garantías constitucionales al omitir su aplicación.

El recurrente refirió que el fundamento central y único del Tribunal de Alzada para revocar la Sentencia deriva del párrafo segundo del art. 46 de la LGT, al fundamentar que el Juez A quo incurrió en interpretación o aplicación indebida, al concluir que cumplía la función ejecutiva y sin derecho al pago de horas extras. Advirtió que el Tribunal Ad quem incurrió no solo en la aplicación indebida o incorrecta del art. 46.II de la LGT (que limita al máximo de 2 horas extras o extraordinarias en forma diaria), sino que desconoció u omitió aplicar las garantias constitucionales del art. 14.Il de la CPE (que prohibe la discriminación en función del tipo de ocupación), del art 46.III de la CPE, (que prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación sin justa retribución), del art.

180.1 de la CPE, que obliga al Tribunal Ad quem a la aplicación del principio de verdad material en lugar de la verdad formal o procesal y que en el caso específico fue debidamente probada por las declaraciones de los testigos de fs. 3520 a 3534 vta., (cuya tacha relativa no impide su valuación por el Juez), y las

certificaciones de obrados demuestran haber trabajado más de 6 horas adicionales diarias a la jornada ordinaria de trabajo.

En el fondo:

3.- Manifestó la falta de consideración de su Recurso de Apelación parcial afirmando que el Tribunal de Alzada únicamente se limitó a fundamentar en cuanto a la cuantía; es decir, la petición de que se modifique la cuantía dispuesta en Sentencia equivalentes a Bsl1.266.140,90 (un millón, doscientos sesenta y seis mil, ciento cuarenta 90/100 bolivianos), más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del DS 28699, por el trabajo extraordinario excepcional de más de 2 horas diarias y los días domingos que totalizan: 8 horas en total, y que el Banco do Brasil S.A. sucursal Bolivia en liquidación debe pagar al recurrente al tercer día de ejecutoriada la sentencia.

Alegó que se debe tener presente que en la demanda y a lo largo del proceso acreditó que tenía un salario de Bs25.297,52 (veinticinco mil doscientos noventa y siete 52/ 100 bolivianos), cuya equivalencia en horas es de Bs97,33 (noventa y siete 33/100 bolivianos); y demostró que es imposible que los trabajadores del banco trabajen solo ocho horas diarias, toda vez que ingresaban a las 7:45 para la preparación de caja, dinero y otros; a las 9:00 se abrían las puertas para atención al público, a las 16:00 se cerraban las puertas y no se atendía al público, pero continuaban trabajando para el cierre de caja entre 4 a 6 horas adicionales, tal como declararon los testigos, llegando a trabajar más de lo establecido por el art. 50 de la LGT; y que los días domingos concurrian a trabajar a requerimiento del banco, no solo 2 horas, sino la jornada de trabajo excepcional en día domingo o feriado de 8 horas en horario continuo; de manera que legítimamente le corresponde

el pago de Bs1.689.781,25 (un millón seiscientos ochenta y nueve mil setecientos ochenta y uno 25/100 bolivianos), más la multa del 30 conforme al DS 28699 Bs506.934,37 (quinientos seis mil novecientos treinta y cuatro 37/100 bolivianos), haciendo un total de 2.196.715,62 (dos millones ciento noventa y seis mil setecientos quince 62/ 100 bolivianos).

4.- Alegó la violación de los arts. 2, 4 y 5 del DS 28699, 48. II, HI de la CPE, 4 de la LGT y 3.VII y 66 del CPT debido al quebrantamiento de los principios protector, primacía de la realidad, no discriminación e inversión de la carga de la prueba en el Auto de Vista 154 de 5 de septiembre.

Reiteró que en el proceso quedó demostrado que es imposible que los trabajadores del banco trabajen ocho horas diarias, si no que se sobrepasó las dos horas diarias que contempla el art.

50 de la LGT, así también domingos y feriados trabajados con una jornada completa de 8 horas en horario continuo.

Advirtió que existe error de derecho por que el Tribunal de Alzada violó los arts. 169, 178 y 179 del CPT, al no valorar correctamente la prueba que mostraba la realidad material del trabajo realizado, impidiendo que obtenga retribución justa al trabajo desempeñado de forma constante en el banco por casi de 16 horas diarias; vulnerando su derecho a trabajo y al empleo conforme el art. 46.III de la CPE, que prohibe el trabajo forzoso y otro análogo que obligue a las personas a trabajar sin una justa retribución, además de violar el art. 48.1 y 48.111 de la CPE.

5.- Argumentó la omisión de las garantías constitucionales y de la linea jurisprudencial constitucional uniforme que obliga al operador de justicia la verificación de la verdad material o sustancial en prevalencia a la verdad formal o procedimental.

Refirió que en cumplimiento de la garantia y jurisprudencia constitucional, a momento de emitir la decisión jurisdiccional, los operadores de justicia están impelidos a la verificación de la verdad material o sustancial de los hechos y actos ocurridos en la realidad, y en desmedro de la verdad formal o limitada únicamente a la parte procedimental o que se funda en ritualismos procesales que no conducen a la correcta administración de justicia, asi establecida en la linea jurisprudencial constitucional uniforme desarrollada en Sentencias Constitucionales 713/2010-R de 26 de julio, 747/2010-R de 2 de agosto, 1125/2010-R de 27 de agosto, y otras, sintetizadas en los siguientes puntos:

a. El principio de justicia material b. El principio de prevalencia de las normas sustanciales. e. La superación de la dependencia de la verdad formal o que emerge de los procedimientos judiciales. d. Reconocimiento de la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales. e. En toda decisión judicial el Juez está impedido a la prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal o impartir justicia menos formalista y procesalista. f. El juzgador debe dar prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos.

Como conclusión manifiesta que el Tribunal Ad quem incurrió en error de derecho porque ha violado el art. 180.1 de la CPE y de la línea jurisprudencial constitucional; así como de los arts.

169, 178 y 179 del CPT al no valorar correctamente la prueba que demuestra la realidad material impidiéndole obtener una retribución justa por su trabajo desempeñado por 16 horas o doble jornada.

6.- Acusó la violación del principio protector indubio pro operario, refiriendo al respecto que en cumplimiento de los arts.

274.1.3 del Código Procesal Civil (CPC), la vulneración o transgresión de las disposiciones legales de los arts. 2, 4 y 5 del DS 287699, el art. 48.III de la CPE, el art. 4 de la LGT y arts.

3.VII, 66 del CPT, radica o consiste en que el Tribunal Ad quem, en el Auto de Vista 154 de 5 de septiembre de 2025, concluyó que desempeñó funciones gerenciales en función de la revisión del contrato de trabajo de fs. 1195 a 1196, adenda del contrato de fs. 1197 a 1198, papeletas de pago de fs. 1211 a 1386, contrato de fs. 1197 a 1198, papeletas de descargo de fs. 1211 a 182, comprobante de egreso de fs. 1284 a 1286, comunicación interna de fs. 1387 a 1390, declaración de conocimiento de fs. 1393 a 1401, memorándum de solicitud de autorización para aplicar las horas extras de trabajo de fs.

1403, la planilla de horas extras a fs. 1403.

Al respecto refirió que, el Tribunal de Alzada se encontraba compelido a superar los antiguos rituales y formalismos procesales en cuanto a la valoración probatoria, llegando a evidenciar que, conforme a la realidad material del asunto, prestó servicios al Banco do Brasil desde el 4 de mayo de 1999, al 31 de enero de 2020, por un periodo de 21 años 8 meses y 31 dias. Asimismo, refirió que fue contratado como cajero, percibiendo una remuneración mensual de Bs2.000,00 (dos mil 00/100 bolivianos), no como gerente de relacionamiento, aspecto expresamente confirmado por la entidad demandada en el memorial de alegatos de fs. 3696. Señaló que, con los incrementos salariales anuales durante más de 20 años, sus últimos salarios fueron de Bs25.297,52 (veinticinco mil doscientos noventa y siete 52/ 100 bolivianos), como resultado del tiempo de trabajo y su buen desempeño; no por una posición gerencial o de confianza. Advirtió que a consecuencia

de la no verificación de los hechos se incurrió en la vulneración efectiva de lo previsto por los artículos señalados.

7.- Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 46.II de la LGT, debido a no haberse demostrado algún puesto de dirección, vigilancia o confianza en el Auto de Vista 154 de 5 de septiembre de 2025. Sobre el particular refirió que el Tribunal Ad quem, únicamente identificó uno de los varios cargos que ocupó, interpretando indebidamente que se encuentra bajo el supuesto de hecho del art. 46.II de la LGT, disponiendo de forma desmotivada y sin fundamentos que, no correspondería la aplicación de horas extras, cuando su pretensión no es de 2 horas, si no del trabajo extraordinario excepcional de cerca de 16 horas de trabajo diario.

Asimismo, refirió que el Tribunal Ad quem realizó una limitada apreciación de la prueba y, que si bien cita las normas aplicables, no valora las declaraciones testificales que constituyen prueba clara y terminante, al ser todas contestes, por lo que constituye una verdad material que trabajaba más de las horas regulares y extras, el trabajo excepcional que realizaba y por ello, no puede privársele del derecho de percibir su salario completo por las horas trabajadas, bajo la garantía de los arts. 14.1I y 46.III de la CPE.

Además, manifestó que resulta falso el hecho de que el haya sido considerado como personal de jerarquía superior y de confianza, porque la gerencia estaba en la ciudad de La Paz y no en Santa Cruz, tal como se ha demostrado en el proceso, asimismo, su salario se encontraba en la escala respectiva, existiendo salarios mayores con cargos superiores, como es el caso de la prueba documental ofrecida.

Refirió que en el caso de Juan José Valenzuela, tenía un salario mensual de Bs24.278,96 (veinticuatro mil doscientos setenta y

Y ocho 96/100 bolivianos), con el cargo de asesor A, tal como se evidencia por el finiquito a fs. 618; el de Marcos Rolando Escalante Eduardo, Bs25.908,60 (veinticinco mil novecientos ocho 60/100 bolivianos), con el cargo de analista A de riesgos, tal como se evidencia del finiquito a fs. 221; por lo que el sueldo no era determinante al cargo jerárquico y de confianza, y aun en dicho extremo, solo por el denominativo del cargo, no se puede eliminar las horas trabajadas que exceden con abundancia las 12 horas laborales y, por ende llegan a determinar una jornada de trabajo extraordinaria y excepcional.

Finalmente refirió que el Ad quem se limitó a citar las normas legales e incluso a transcribir su contenido; sin embargo, no desarrolló los motivos o razones por las que se invocó las referidas normas legales y su necesaria congruencia o concordancia con las pruebas del proceso.

Solicitó que se CASE el Auto de Vista impugnado y, deliberando en el fondo declarar PROBADA la demanda de reincorporación laboral.

IV.CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN Por memorial de fs. 3876 a 3883, el Banco do Prasil S.A. sucursal Bolivia en liquidación contestó el Recurso de Casación interpuesto manifestando lo siguiente:

1.- Refirió que existe una ausencia de proposición jurídica concreta y de causalización, pues el recurso no individualizó qué causales legales de casación en la forma o en el fondo se invoca;

tampoco articuló una proposición jurídica concreta que conecte de manera específica los hechos del proceso con las normas presuntamente vulneradas y la consecuencia jurídica pedida (nulidad o casación); sólo se limitó a invocaciones genéricas a la verdad ímaterial? y a transcripciones de preceptos

constitucionales y del DS 28699, sin explicar en qué consistió la infracción atribuible al Ad quem, ni por que habría sido determinante en lo resuelto.

Asimismo, alegó la confusión de vias y falta de separación técnica, refiriendo que el Recurso mezcla nulidad y casación sin delimitar los vicios formales (que debieron denunciarse en su oportunidad, con acreditación de su trascendencia) de los supuestos errores de derecho o de hecho en la valoración probatoria o en la aplicación de la Ley sustantiva. No identificó omisiones, contradicciones o incongruencia del Auto de Vista recurrido, ni precisó que parámetro de motivación se habría vulnerado; por el contrario, el recurrente pretende que el Tribunal de Casación revalúe la prueba producida en instancia.

Manifestó la pretensión de tercera instancia y reiteración fáctica, al reproducir sustancialmente el relato fáctico contenido en la demanda y en el Recurso de Apelación, sin formular observaciones jurídicas de fondo contra los fundamentos esenciales del Auto de Vista; se limita a reiterar argumentos ya analizados y descartados por los tribunales de instancia, insistiendo en una nueva valoración de la prueba testifical (cuya tacha fue admitida y probada por el A quo, y en el replanteamiento de cálculos de horas extraordinarias, procurando que este Tribunal Supremo reexamine los hechos y pruebas del proceso.

2.- El Recurso de Nulidad en la forma carece de asidero, porque no identificó un vicio procesal especifico, oportunamente denunciado y con acreditación de su trascendencia, como exigen los arts. 115, 117 y 180 de la CPE, y la doctrina; limitándose a invocar principios de manera abstracta sin demostrar como una supuesta irregularidad habria afectado su derecho de defensa ni la decisión adoptada por el Tribunal de Alzada.

CAZA Refirió que el Auto de Vista recurrido cumple con el estándar de motivación exigido por el art. 202 del CPT y por la jurisprudencia constitucional y ordinaria; identifica con claridad los agravios de ambas apelaciones, delimita el thema decidendum, compulsa la prueba relevante y explica por qué la Sentencia de grado adolecía de fundamentación insuficiente en el punto de horas extraordinarias.

3.- Sobre el Recurso de Casación en el fondo, refirió que los agravios carecen de sustento jurídico y probatorio y no demuestran violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, ni error de hecho con documento autentico o error de derecho en la valoración probatoria; la pretensión se limita a solicitar una re ponderación de hechos y prueba ajena a la función nomofiláctica de la Casación, según ha reiterado la jurisprudencia ordinaria.

Advirtió que del acervo probatorio se acredita que el actor ascendió a cargos de jerarquia y confianza a partir de octubre de 2010, y desde julio de 2012 desempeñó el cargo de gerente de relacionamiento, con personal a su cargo, autonomía funcional y remuneración acorde al cargo y funciones desempeñadas.

Refirió que lo anterior encuadra plenamente en la exención de Jornada prevista en el art. 46.II de la LGT, que excluye del régimen de jornada al personal de dirección, vigilancia o confianza. En el caso, los contratos, adendas, comunicaciones internas, estructura funcional, planillas y confesiones judiciales de cargo, corroboran que el actor se encontraba en posición jerárquica directa de varios y por ende excluido del computo de pago de horas extraordinarias.

Refirió la inexistencia de horas extraordinarias acreditadas;

asimismo, que el Tribunal de Alzada ponderó los libros de asistencia hasta julio de 2012, llenados de puño y letra por el propio actor y los formularios de control individual (desde agosto

de 2012), cuyos recuadros de observaciones carecen de constancias de sobretiempo; asimismo, valoró memorándums y planillas que demuestran que, cuando hubo labores puntuales fuera de horario, estas fueron previamente autorizadas y pagadas conforme al reglamento interno aprobado por resoluciones ministeriales.

Solicitó que el Recurso de Casación presentado por el demandante se declare INFUNDADO en todas sus partes, manteniendo incólume el Auto de Vista 154 de 5 de septiembre de 2025, que revocó la Sentencia 48/2023 y declaró improbada la demanda, y con la respectiva condenación de costas y costos V.NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO De las Horas extras

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Datos del proceso

Demandante
Marcos Rolando Escalante Eduardo, Victor Alejandro Anibarro Casablanca, Juan Jose Valenzuela Reyes, Jose Edmundo Perez Espinoza, Elaine Scarpi De Souza, Marco Antonio Cabrera Flores, Victor Hugo Terrazas Balboa y Cesar Augusto Ibarguen Araoz
Demandado
Banco Do Brasil S.A - Sucursal Bolivia en Liquidacion
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2026AS/0343/2026Fuente oficial