Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 344 Sucre, 22 de noviembre de 2002.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Divorcio.
PARTES : Máximo Mamani Mendoza c/ Gregoria Chura Cruz.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 165 y vlta., deducido por Gregoria Chura Cruz de Mamani contra el auto de vista de fs. 160 pronunciado en fecha 6 de febrero de 2002 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de divorcio seguido por Máximo Mamani Mendoza contra la recurrente, la contestación de fs. 16, el auto de concesión de fs. 169, el dictamen fiscal de fs. 171 de fecha 20 de septiembre de 2002, los antecedentes del cuaderno procesal, y
RESULTANDO: Que, la demanda interpuesta por Máximo Mamani Mendoza, se declara probada en primera instancia a través de la sentencia cursante a fs. 116-119, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes y sin efecto la asistencia familiar fijada provisionalmente a favor de Gregoria Chura Cruz en la suma de Bolivianos cien; resolución que es apelada por la demandada mediante memorial de fs. 124, y confirmada por auto de vista saliente a fs. 160, contra el que Gregoria Chura Cruz, interpone recurso de casación cursante a fs. 165 y vlta., que es admitido y concedido por auto saliente a fs. 169.
CONSIDERANDO: Que, el recurso extraordinario de casación, en cualquiera de sus formas previstas en el art. 250 del Cód. de Pdto. Civ., para su procedencia y atención por el tribunal competente, exige el cumplimiento de la carga procesal que determina el art. 258-2) del mismo cuerpo legal, que a más de exigir la expresión clara y precisa de las leyes que se hubieran violado y cómo deberían aplicarse, exige se identifiquen los preceptos legales erróneamente interpretados y se aclare cuál su verdadero sentido, así como se identifique qué leyes fueron aplicadas indebidamente por los de instancia y qué otras deberían aplicar en su lugar, sin embargo, el recurso que nos ocupa, no cumple mínimamente con los requisitos exigidos por la citada norma, omisión que no puede subsanar el tribunal de casación.
A más de lo expuesto, la recurrente no repara en el hecho de que su pretensión se funda en la previsión contenida en el párrafo final del merituado art. 143 del Cód. de Fam., incorporado por Ley N° 996 de 4 de abril de 1988 aplicable en caso de que el divorcio se invoque por la causal contenida en el art. 131 del mismo cuerpo legal, y no así en el caso de autos, en el que precisamente la recurrente deviene en ser la causante del divorcio, situación que la excluye de la posibilidad de que se fije monto de asistencia a su favor y releva mayor consideración sobre la prueba y otros aspectos relativos a la situación de necesidad que plantea la recurrente, tal como se infiere de la previsión del primer párrafo del precitado art. 143 del Sustantivo de Familia, extremo que determina la aplicación del art. 272-2) del Cód. de Pdto. Civ., para esta decisión final.
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