Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 344 Sucre, 28 de septiembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Yamile Kattan Talamás c/ Amples Regiani
Estelionato
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 754 a 762 interpuesto por Yamile Elizabeth Kattan Talamás impugnando el Auto de Vista de fecha 30 de junio de 2005 cursante de fojas 744 a 746 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Amples Regiani por el delito de estelionato, artículo 337 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que la recurrente Yamile Elizabeth Kattan Talamás manifiesta que, conforme consta a fojas 733, el sorteo de la causa que prevé el artículo 74 de la Ley de Organización Judicial tiene lugar en fecha 30 de mayo de 2005; habilitando como Vocal Relator al Dr. Jacinto Morón Sánchez el Auto de Vista que se impugna es dictado el 30 de junio de 2005, es decir veintisiete días hábiles después del sorteo, de donde se infiere que los Vocales de la Sala Penal Primera ya habrían perdido competencia en virtud de lo previsto por el artículo 411 párrafo in fine del Código adjetivo de la materia que otorga un plazo de veinte días para que el tribunal de alzada resuelva el recurso, y que correspondía remitir el recurso al tribunal llamado por ley, por lo que constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación, por mandato de lo dispuesto en el artículo 169 numerales 1) y 3), concordante con el artículo 370 numeral 5) del Código de Procedimiento Penal, porque atenta contra el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso consagrados en los artículos 7 y 16 IV de la Constitución.
Que el Auto de Vista impugnado, además de incurrir en inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva, incurre en error de hecho por incorrecta valoración de la prueba, carece de la debida fundamentación, vulnerando lo prescrito en el artículo 124 del Procedimiento Penal.
Asimismo, invoca como precedentes contradictorios:
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