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TSJ

AS/0344/2005

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2005Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente N° 356/03

AUTO SUPREMO N° 344 - Social Sucre, 15 de noviembre de 2005.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Iván Pereira Raya c/ Caja Nacional de Salud.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS:El recurso de casación de fs. 589-592 interpuesto por Gabriel Arteaga Cabrera, contra el Auto de Vista de fs. 556-558, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso sobre regulación de honorarios seguido por Iván Pereira Raya, contra la Caja Nacional de Salud, los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 612-613 y

CONSIDERANDO: Que en ejecución de sentencia, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social pronunció el Auto motivado de fs. 508, estableciendo el pago de honorarios de abogado a favor de Iván Pereira Raya, el mismo que en grado de apelación fue CONFIRMADO EN PARTE por el Auto de Vista de fs. 556-558 que motivó el recurso de casación que se analiza:

CONSIDERANDO: Que en el marco de la especial circunstancia que reviste este delicado asunto venido en casación, en el que convergen dos aspectos que en sí mismos encierran una disyuntiva entre la aplicación de una norma en su más estricta literalidad y la injusticia que subyacente a esa decisión se pudiera presentar, por cuanto, por una parte, se trata de un recurso contra un auto de vista que resuelve en grado de apelación una solicitud de regulación de honorarios en ejecución de fallos y que, siendo así, en la literalidad del art. 518 del Código de Procedimiento Civil no tendría cabida el recurso de casación y, por otra, existe, conforme se denuncia en el recurso, la posibilidad que tal decisión o bien pudo haberse arrancado con obrepción o bien pudo haberse obtenido con sacrificio del derecho a la defensa del demandado, de ahí que esta Sala ha visto por conveniente que, antes y para expedir pronunciamiento en lo principal de este controvertido asunto, se deben precisar algunos aspectos esenciales y gravitantes que tienen que ver con el recurso, el instituto y el Tribunal de Casación, en el caso último, tomar posición sobre su competencia y sus funciones de modo que, en definitiva, sea el valor justicia el único y último beneficiario de la decisión; además, se atiende también el Dictamen del Fiscal General de la República. A este efecto, se tiene:

La Constitución Política del Estado, con la reforma constitucional de 1994, estableció que el Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de Distrito, los tribunales y jueces de instancia y demás tribunales y juzgados que establece la ley.

Consiguientemente, la Corte Suprema de Justicia, en tanto administrador de justicia, constituye un órgano con una orientación final: la paz social. Y esa búsqueda se efectiviza en el ejercicio de sus competencias propias, ejerciendo su atribución en la administración de justicia ordinaria, contenciosa y administrativa de la República en el marco del artículo 116.X de la Constitución Política del Estado, esto es, ejerciéndola en forma gratuita, pública, con celeridad y probidad, conforme lo tiene reconocido esta Corte Suprema de Justicia (G.J. Nº 1341 pág. 34 y Auto Supremo 469 de 23 de septiembre de 2003); entendiendo que para una buena administración de justicia son necesarias la eficacia y la celeridad, en base a las atribuciones que le concede la Constitución Política del Estado y la Ley de Organización Judicial.

En el área de la justicia ordinaria, el mecanismo de impugnación último, respecto de las decisiones jurisdiccionales, se encuentra regulado por el Título V, Capítulos VI-VIII del Código de Procedimiento Civil como recurso de casación, que en el marco de su art. 250-I se concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente o cuando para arribar a la conclusión fáctica (juicio de hecho), se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, [artículo 253-1) y 3)] del mismo Código adjetivo civil y el de nulidad (casación en la forma) cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado esos procesos violando formas esenciales del proceso, establecidas por ley; casos en los que el Tribunal de Casación examina y juzga tanto las cuestiones "in judicando" como "in procedendo" para casar o anular la resolución o el proceso. En el primer caso, con competencia positiva sin "reenvío" (artículo 274), fallando en lo principal del litigio ("iudicium rescissorium") y, en el segundo, anulando ("iudicium rescindens") y "reenviando" el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el siguiente en número.

En la definición anterior se advierten dos aspectos esenciales que hacen al instituto de la casación: el Tribunal de casación y el recurso de casación; el primero, con competencia para juzgar la resolución impugnada y, el segundo, para abrir esa competencia. Esto en función a que [El Tribunal de casación] "sólo puede controlar las sentencias cuando contra ellas medie recurso..." (FERNANDO de la RÚA).

Así entonces, queda en evidencia que el "recurso" de casación entraña sustancial diferencia con el "instituto" de la casación, de modo tal que nos permite concluir afirmando que ni la casación se reduce a un recurso, ni el recurso cumple la función de unificar la jurisprudencia. En efecto, desde el punto de vista doctrinal, el recurso no responde sino al interés personal de la parte recurrente, quien activa el mismo en procura de una solución jurídica a su pretensión y no precisamente buscando la uniformidad de la jurisprudencia. El mismo Fernando de la Rúa, sobre este aspecto nos dice: "El interés del particular, que se hace valer con el recurso, es el que tiene preeminencia en la disciplina legal del instituto. Si esa preeminencia fuera acordada, en cambio, a la finalidad política de uniformar la jurisprudencia, la ley hubiera establecido el examen obligatorio e inevitable de todas las sentencias, en el sólo interés de la ley...".

Precisado como se encuentra la sustancial diferencia entre el "instituto" y el "recurso" de casación, cumple ahora establecer el marco de la competencia del Tribunal de casación entre los que concurren, las funciones de "nomofilaquia", la función de "uniformadora de la jurisprudencia" y la función "dikelógica".

Si bien los antecedentes de la casación pueden encontrarse en la "querella nullitatis" o el denominado "reto ordálico" allende el Medioevo, es en el Derecho francés donde se destacan las dos primeras funciones materia de análisis. En efecto, en el Derecho francés primigeniamente se le otorgaba al "Tribunal de Cassation" facultades estrictamente de "nomofilaquia", es decir, controlar únicamente la conformidad de la sentencia con la ley, limitación que a su vez obedecía a que éste no constituía en puridad un órgano jurisdiccional sino político que, además, no tenía competencia para interpretar la ley por el serio riesgo de deformar la "voz de Dios" que ésta -la interpretación- suponía. Es a partir de 1837 que la "Cour de Cassation" asume facultades interpretativas de la Ley y con ello su nueva función: de "uniformar la jurisprudencia".

Esta doble función, sin embargo, debía ser ejercida como una actividad impersonal en la que la ley se debía aplicar "de una manera imparcial y desprovista de pasión [...] sin temor, sin odio y sin piedad" (CH. PERELMAN), con total indiferencia sobre la justicia del caso en concreto o del daño que eventualmente pudiera inferirse.

En Bolivia, es bien sabido que el Derecho francés ha tenido marcada influencia, fundamentalmente en lo que concierne a la casación. Sin embargo, se debe convenir también que el legislador boliviano, no se limitó a considerar únicamente esos principios, sino que buscó inspiración también en la legislación española, que en su Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 1855, reformada en 1881, introduce una nueva función: la de proveer la solución jurídica del caso. En efecto, en su art. 1692-7º prescribe: "Habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley ó de doctrina legal: [...] cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resultade documentos auténticos ó actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador". Nuestro Procedimiento Civil acoge este precepto en su dispositivo 253-3), señalando que: "Procederá el recurso de casación en el fondo: [...] Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".

La solución jurídica aplicable, ante la eventualidad de la concurrencia del error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, ciertamente no se encuentra expresamente regulado en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dada su naturaleza y en tanto forma parte del recurso de casación "en el fondo", le corresponde al Tribunal de casación revisar los hechos; si bien es cierto que, en tanto Tribunal de puro derecho, el límite de su juicio alcanza al criterio legal del juzgador únicamente, no es menos evidente que para tal oficio no puede sustraerse de formar su propia convicción de los hechos y oponerlos al juicio de hecho contenido en la resolución impugnada, no precisamente incursionando a un juicio "ex novo", sino a partir de la motivación de juzgar con pertinencia el criterio del juez del mérito y, en su caso, sustituirla por el de la Sala; así, el Tribunal de Casación corrige el vicio contenido en el juicio de hecho primigenio y corrige la aplicación errónea del derecho resultante del vicio en los hechos; Así entonces cumple con su finalidad última: administrar justicia en el caso concreto; lo que en la doctrina contemporánea, se ha venido en denominar como la función "dikelógica", por su alusión al valor justicia. En efecto, partiendo de la premisa que las partes se someten a la competencia de un juez con la única finalidad de lograr justicia, en el caso materia de su controversia, las impugnaciones que haga valer ante la eventualidad de serle gravosa la decisión de los jueces o tribunales de instancia, perseguirá la misma finalidad; la justicia en concreto, y ésta es precisamente la tarea que el constituyente le ha encomendado al Poder Judicial, administrar esa justicia en esos casos en concreto. Esa tarea encomendada por el legislador constituyente al Poder Judicial no puede sustraerse de la Corte Suprema, sino por el contrario, siendo la Corte Suprema el máximo representante del Poder Judicial se constituye en el órgano mas involucrado constitucionalmente en esa administración de justicia y en esos casos en concreto puestos en su conocimiento.

Luego, entonces, aquella doble función de "nomofilaquia" y "uniformadora de la jurisprudencia", adquiere un nuevo sentido con la función "dikelógica"; con lo que estaríamos ante la presencia de una triple función, afín al propósito de "administrar justicia" del Poder Judicial. En este caso el pronunciamiento del Tribunal de casación supone la atención particularizada del caso en concreto, sujeto al imperativo de lograr la materialización del derecho.

Por último, en el marco de las funciones antes referidas y partiendo de la definición que la Corte Suprema tiene como finalidad última y fundamental la de administrar justicia conforme a los arts. 116-III y 117 de la Constitución Política del Estado y art. 47 de la Ley de Organización Judicial y la atribución del control difuso de constitucionalidad conferida por el artículo 228 de la Carta Fundamental, no le es ajeno incursionar en el control de legalidad de los actos de los Jueces y Tribunales, más aún si se tiene presente que el papel del juez, abandonando la vieja escuela de la exégesis, demanda decir el derecho reflexionando sobre el carácter justo y razonable, así como la utilidad y consecuencias de la solución jurídica, sin descuidar los derechos de las partes tanto de acceder a la justicia como el de asumir defensa.

En el caso presente se denuncia una cuestión de "legalidad" en el marco del juicio de hecho articulado en términos de error "in procedendo" con grave incidencia en el legítimo derecho a la defensa y el debido proceso, tal el caso -entre otros- que luego de haberse sujetado la causa a término de prueba incidental, la misma juez, a solicitud de parte y sin el traslado correspondiente, deja sin efecto esa decisión vía reposición y resuelve la controversia, con lo que, primero, vulneró el derecho del demandado a asumir defensa y, segundo, desnaturalizó el carácter público de los juicios, los que la Corte Suprema tiene la obligación de mesurar en resguardo de la legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa; así como tiene la ineludible obligación y la suficiente competencia atribuida por el art. 228 de la Constitución Política del Estado, en la vía del control difuso, corregir la vulneración de derechos fundamentales relativos al derecho de defensa y el debido proceso, a los que la cuestión de "legalidad" se encuentra ligada en razón de su naturaleza, todo en amparo de la correcta administración de justicia, sin que por ello se pueda juzgar esta actividad como desconocimiento del verdadero sentido y finalidad del art. 518 del Código de Procedimiento Civil a no ser que se parta de una interpretación gramatical y sin el componente interpretativo teleológico e histórico de este instituto.

Para comprender el verdadero sentido del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, conviene interpretarla a partir de su origen y finalidad o lo que para la doctrina (Savigni) se entiende como método histórico y teleológico. En este marco, se debe coincidir que el antecedente histórico y fuente de inspiración del dispositivo antes citado, no es otro que el art. 1695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, cuyo texto original disponía: "No habrá lugar al recurso de casación contra los autos que dicten las audiencias (Tribunales ad quem) en los procedimientos para la ejecución de sentencias, a no ser que se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en los pleitos ni decididos en la sentencia o se provea en contradicción a lo ejecutoriado"(las negrillas son nuestras).

Así, esta norma permitía la posibilidad de la procedencia del recurso de casación, cuando en la ejecución de los procesos se resolvía puntos sustanciales no controvertidos en el proceso principal ni decididos en la sentencia o se proveía contra lo expresamente determinado en los fallos; esa fue y es su finalidad última.

A consecuencia de la existencia de ese antecedente en la legislación comparada, fuente directa de nuestra legislación y, especialmente, porque en la tramitación de diferentes procesos, la Corte Suprema de Justicia de Bolivia identificó que existían casos en los que se atentaba contra la cosa juzgada en ejecución de sentencia y que estos actos con exceso de poder o con falta de competencia de las autoridades que intentan ejecutar un fallo de diferente manera a lo pronunciado, vulneraban la norma prevista por el art. 514 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que manda a ejecutar la sentencia, sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso, estableció en su jurisprudencia la procedencia del recurso de casación en resguardo de esa atribución que se encuentra consagrada en las normas previstas por los arts. 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial, pues no es posible que una autoridad a título de ejecutar un fallo, ordene diferente cumplimiento o, en su caso, ordene la extinción de una obligación cuyo cumplimiento se ordenó en la sentencia; de ahí que la norma prevista por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, faculta al Tribunal de Casación revisar (incluso de oficio) dichas omisiones, a fin de reencausar el proceso y lograr el efectivo cumplimiento de la cosa juzgada que, en definitiva, constituye ley de cumplimiento obligatorio para las partes dentro de un proceso. Similar tratamiento habrá de aplicarse ante la eventualidad que bajo el rótulo de "resoluciones en ejecución de fallos" se dispongan verdaderas injusticias sobre aspectos nuevos no discutidos en el proceso principal.

Tomando esa interpretación, la Corte Suprema de Justicia, excepcionalmente y en razón de la particular naturaleza del caso en concreto, ha permitido la procedencia del recurso de casación en ejecución de sentencia, así el AS. 137 de 22 de marzo de 1985, Sala Civil II; AS. 246 de 17 de diciembre de 1986, AS. 90 de 25 de marzo de 1987, SCI, AS. 189 de 12 de julio de 1988, AS. 196 de 6 de julio de 1988 y AS. 56 de 4 de Abril de 1990, entre otros.

Ahora bien, cuando se evidencia que una autoridad jurisdiccional se aparta de lo dispuesto en la sentencia que tiene calidad de autoridad de cosa juzgada, tendrá cabida el amparo constitucional, en tanto y en cuanto vulnere, entre otros, los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad de las personas, de modo que la restricción o privación de estos derechos haya devenido en evidente indefensión gravitante en el resultado del fallo; empero, se debe también considerar que el amparo, por su propia naturaleza, es un recurso de "ultima ratio"; es decir, es un recurso extraordinario y extrajudicial, que busca sólo la restitución del derecho fundamental quebrantado, vulnerado y restringido, mientras que la casación tiene facultad, aparte de reencausar el procedimiento, reconocer derechos subjetivos, y también tiene la tarea de precautelar derechos fundamentales de las personas cuando evidencie su vulneración, aspecto que de ninguna manera implica que estuviere usurpando atribuciones del Tribunal Constitucional, pues éste, cuando se agotaron las vías judiciales, como es el recurso de casación, recién tiene el camino expedito para tutelar los derechos fundamentales, sólo a fin de restituirlos, pero de ninguna manera para determinar los derechos subjetivos de los litigantes y menos aún para modificar la cosa juzgada, pues ésta, al tener la calidad de inamovible, adquiere el cariz de verdad jurídica entre las partes y esa verdad jurídica debe ejecutarse en la manera y forma como se determinó; más aún si en caso de haber existido error judicial u otra causal que evidencie el quebrantamiento de sus derechos, se presume que las partes han usado todas las vías para lograr la verdad de los hechos y la restitución y tutela de sus derechos, tanto mediante los recursos ordinarios como los extraordinarios, como son el de Casación o incluso el de Revisión de Sentencia.

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Datos del proceso

Demandante
Iván Pereira Raya
Demandado
Caja Nacional de Salud.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2005AS/0344/2005Fuente oficial