Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0344/2006

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 344

Sucre, 10 de julio de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Grover Llanque Marca c/ Industrias "SANKYO".

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 62-64, interpuesto por Grover Llanque Marca, contra el auto de vista Nº 229 de 14 de mayo de 2002 (fs. 59-60), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra Industrias "SANKYO", la respuesta de fs. 66, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 2 de abril de 2002 (fs. 43-44), declarando probada la demanda de fs. 1-2, ordenando que el gerente propietario de Industrias "SANKYO", pague a favor del actor, por concepto de indemnización, salario devengado por diez días del mes de enero de 2002, primas por utilidades de las gestiones 2000-2001, bono de antigüedad, el monto de Bs. 12.093,97.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 229/2002 de 14 de mayo de 2002 (fs. 59-60), se confirma la sentencia en lo referente al salario de 10 días del mes de enero de 2002 y las primas correspondientes a las gestiones de 2000 y 2001 y revoca en lo que respecta al pago de la indemnización por tiempo de servicios y los bonos de antigüedad, estableciendo un nuevo monto de Bs. 1.931,33.-, a cancelar por la empresa demandada, sin costas por la revocatoria.

Que, contra el auto de vista, el demandante, interpone recurso de casación en el fondo, alegando que el Tribunal Ad quem, infringió los arts. 162 de la C.P.E., 4º, 13 y 19 de la L.G.T., 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y Decreto Supremo Nº 23474 de 20 de abril de 1963, ya que las cartas de renuncia de fs. 10, 11 y 30, no interrumpieron la relación laboral, por cuanto las dos primeras nunca fueron aceptadas por el empleador, situación que permitió que siga desempeñando continua e ininterrumpidamente el trabajo, y que para respaldar este hecho se solicitó la presentación de las papeletas y planillas de sueldos por el período comprendido entre el 25 de junio de 1996 hasta el 10 de enero de 2002, aspecto que fue ignorado por la empresa demandada, debiendo en consecuencia aplicarse la presunción de certidumbre por no haberse dado cumplimiento a la inversión probatoria; además que las declaraciones de descargo y la documental de fs. 13 corroboran su pretensión. Concluye solicitando se case el auto de vista y declare probada su demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso se tiene:

I.- El auto de vista recurrido, al determinar la revocación del beneficio de indemnización por tiempo de servicios y bonos de antigüedad y confirmar en parte la sentencia de fs. 43-44, en lo referente al salario por 10 días de enero de 2002 y primas por las gestiones de 2000 y 2001, fundó su decisorio en la convicción de que el actor al haber presentado tres cartas de renuncia y admitir este hecho mediante confesión judicial, además de la prueba testifical, no tiene derecho al beneficio de indemnización por tiempo de servicios, ya que su quinquenio ha sido interrumpido, según lo prevé el Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974.

II.- El art. 3º inc. g) del Cód. proc. Trab., establece con meridiana claridad el principio de proteccionismo, por el que se determina que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, complementado con el principio de inversión de la prueba previsto en el art. 3º inc h) de dicho cuerpo normativo y desarrollado en los arts. 66 y 150 del referido adjetivo laboral, que disponen que, en todo juicio laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.

Mostrando 13 de 25 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Grover Llanque Marca
Demandado
Industrias "SANKYO".
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2006AS/0344/2006Fuente oficial