Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 344
Sucre, 12 de marzo de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Sara Averanga c/ Asociación Educativa Adventista Occidente Boliviano.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 270-273, interpuesto por Sara Averanga, contra el auto de vista No. 128/06 SSA-III de 10 de junio de 2006 (fs. 265), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue la recurrente contra la Asociación Educativa Adventista Occidente Boliviano, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 24/2005 el 2 de abril de 2005 (fs. 203-207), declarando probada en parte la demanda de fs. 1, disponiendo que la Asociación Educativa Adventista Occidente Boliviano "ASEA-MBO" a través de su representante legal cancele a la actora beneficios sociales, conforme a la liquidación inserta, la suma de Bs. 6.226,21.- por concepto de indemnización, vacación y sueldo devengado de diciembre de 2003, más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992. Luego, a solicitud de la demandante, por auto de fs. 209 se rechazó la explicación y enmienda.
En grado de apelación, a instancia de la actora mediante memorial de fs. 214-216, por auto de vista No. 128/06 SSA-III de 10 de junio de 2006 (fs. 265), se confirmó en todas sus partes la sentencia No. 24/2005 de fs. 203-207.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 270-273, interpuesto por Sara Averanga, acusando que los tribunales de instancia no han apreciado que se produjo su despido forzoso el 18 de diciembre de 2003, cuando su contrato vencía el 31 del mismo mes y año, porque en la fecha del despido se tomó a la fuerza las oficinas, siendo expulsada a empujones conjuntamente el anterior Director y otros empleados, que estos extremos demostró en la tramitación del proceso y al existir despido intempestivo le corresponde desahucio; igualmente exige el pago de prima anual conforme al art. 57 de la L.G.T., porque la entidad demandada no habría presentado el balance de sus utilidades; luego, de manera enunciativa denuncia infracción de los arts. 162 de la C.P.E., 4, 13, 53 y 57 de la L.G.T., 150 y 160 del Cód. Proc. Trab., impetrando se case en parte el auto de vista y se disponga el pago de desahucio y prima, manteniendo subsistente los demás items dispuestos en la sentencia de fs. 203-207, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso y analizando el auto de vista, a objeto de verificar si lo denunciado en el recurso es evidente o no, se tiene:
1) El auto de vista confirmó la sentencia, con el argumento de que la actora suscribió contrato a plazo fijo por la gestión del 2003, el mismo que establecía una fecha de culminación, por lo tanto no existió despido intempestivo, que si bien fue suspendida el 18 de diciembre de 2003, con el memorándum de fs. 105, debido a supuestas acciones que conllevaron perjuicios a la institución, no obstante de ello, se dispuso que dicha suspensión fuera con goce de haberes hasta el 31 del mismo mes y año, concluyendo de esta manera el contrato en el plazo acordado.
En cuanto al derecho de prima anual también reclamada, el juez a quo estableció que la actora no aportó prueba para sustentar su petición, conforme al art. 150 del Cód. Proc. Trab. y el tribunal de apelación a su vez concluyó que tratándose de una institución educativa religiosa se entiende que dicha organización no tiene fines de lucro, por lo que no corresponde su petición, al pretender que se exhiba los balances en esta instancia, cuando contaba con todas las facultades para solicitar, ante el juez inferior, oportunamente.
2) A su vez el recurso motivo de examen, versa su reclamo sobre dos derechos concretos, el pago de desahucio y prima anual, de manera que para su mejor comprensión, se concluye por separado:
a) Referente al desahucio, en principio es menester referirnos que los de instancia basan su decisorio en el hecho de que, en el contrato suscrito por la actora, fue a plazo fijo y al vencimiento del contrato no existe despido, sino conclusión de la relación laboral, por cuya razón no procede el pago de desahucio.
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