Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 344. Sucre: 8 de Octubre de 2010.
Expediente: Nº 46 - 06 - S.
Partes: Hilarión Huanca Benavides c/ Alejandra Concepción Leniz Orozco
Distrito: Cochabamba.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, de fojas 249 a 252 vuelta, interpuesto por Hilarión Huanca Benavides e Inés Barreto de Huanca, contra el Auto de Vista de fojas 245 a 246, pronunciado el 9 de mayo de 2006 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre anulabilidad de contrato, seguido por los recurrentes, contra Alejandra Concepción Leniz Orozco y otros; las respuestas de fojas 256 a 258 vuelta y, de fojas 265 y vuelta; la concesión de fojas 266; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Quillacollo, el 6 de enero de 2003, pronunció el Auto interlocutorio de fojas 93 y vuelta, que declaró improbadas las excepciones previas de incompetencia, impersonería de las demandadas, litispendencia, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, opuestas por las demandadas Alejandra Concepción Leniz Orozco y Abigail García viuda de Calles; y declaró probada la excepción de citación previa al garante de evicción opuesta por Alejandra Concepción Leniz Orozco.
Resolución apelada por la demandada Alejandra Concepción Leniz Orozco, cuya concesión fue diferida por Auto de fojas 105 vuelta.
Que, tramitado el proceso, el referido Juez, el 3 de enero de 2004 pronunció la Sentencia de fojas 206 a 210 vuelta, que en lo principal declaró probada la demanda y, en consecuencia, declaró la anulabilidad de los "documentos" de compra venta y aclaratorio, ambos, de fecha 15 de noviembre de 1994, cursantes de fojas 3 y 4 de obrados, precisamente porque a momento de la suscripción intervino una menor de edad, por lo tanto incapaz de obrar; dispuso que en ejecución de Sentencia la demandada Alejandra Concepción Leniz Orozco, proceda a la devolución de $us. 8.7000, además pague los daños y perjuicios, así como los gastos por mejoras introducidas, averiguables en ejecución del fallo, con embargo y remate de sus bienes, con derecho de retención del inmueble a favor de los actores sólo hasta que sea cubierta la obligación en su totalidad, independientemente que en caso de no cubrir el monto total con sus bienes, deberá cancelarse si hubiere un saldo con los bienes de los garantes Rubén Pedro Calles García y Abigail García viuda de Callejas. Sin costas.
Resolución apelada tanto por la demandada Abigail García viuda de Callejas, como por Alejandra Concepción Leniz Orozco, quien además fundamentó la apelación cuya consideración fue diferida; en cuyo mérito el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista de fojas 245 a 246, que confirmó en parte el Auto interlocutorio de 6 de enero de 2003 y declaró probadas las excepciones de obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda y litis pendencia y dispuso, en consecuencia, la acumulación de la presente causa al proceso ordinario que anteriormente habría iniciado Alejandra Concepción Leniz Orozco, contra Hilarión Huanca Benavides e Inés Barreto de Huanca; finalmente declaró probada en parte la excepción de impersonería opuesta por la demandada Abigail viuda de Calles. Sin costas.
Contra esa resolución de alzada la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 249 a 252 vuelta.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
En el marco de esa facultad fiscalizadora, corresponde puntualizar que, el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, dispone que presentada la demanda en la forma prescrita, el Juez la correrá en traslado al demandado para que comparezca y conteste en el término de ley.
Por el contrario, el artículo 333 del citado Código establece que, cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el Juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.
De las normas citadas se establece que frente a la interposición de la demanda el Juez tiene el deber de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual, según las citadas normas, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo que se desprende de las normas transcritas, literalmente consideradas, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsicos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza ex ante a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la Sentencia definitiva.
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