Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-182/2009
AUTO SUPREMO Nº 344 Reclamación Sucre, 03 de agosto de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Benito Saucedo Añez c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 173-175, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por su Administradora Regional MARLENE GUTIÉRREZ OLIVERA, contra el A.V. Nº 942/08 de fecha 5/11/2008 de fs. 170-171, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de reclamación seguido por BENITO SAUCEDO AÑEZ, contra el SENASIR, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I. Que, dentro del trámite de reclamación de renta de vejez interpuesto por BENITO SAUCEDO AÑEZ, la Comisión de Calificación de Renta, pronunció la Resolución Nº 001608 de 7/2/2002, cursante a fs. 90, que resolvió otorgar en favor de BENITO SAUCEDO AÑEZ, renta básica de vejez equivalente al 32 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 507,00 a ser pagados a partir de diciembre de 1998.
Posteriormente, a raíz de la carta de Reclamo de Falta de Pago de Renta Complementaria de fecha 24/5/2004, cursante a fs. 66, se dio origen a la Resolución Nº 014702, de fecha 15/8/2005, que resuelve DESESTIMAR la solicitud de Renta Complementaria de Vejez, así como el Pago Global.
Contra dicha resolución, el solicitante formuló el Recurso de Reclamación, cursante a fs. 117, en base al cual, la Comisión de Reclamación previamente emitió el Informe Técnico Mat. 460506SAB de fecha 1/12/2006, mediante el cual se informa que el rentista ya cuenta con renta básica y no certifican periodos anteriores a agosto/1989, ya que no cuentan con planillas y al no evidenciar aportes al régimen complementario, no se aplica la normativa vigente por dichas razones.
Posteriormente, la Comisión de Reclamación de Rentas resuelve el referido recurso mediante Resolución Nº 2015/06 de fecha 14/12/2006, cursante de fs. 135-136, CONFIRMANDO la Resolución Nº 014702 de fecha 16/8/2005, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por considerar haber sido expedida de conformidad a las normas que rigen la materia.
En apelación promovida por la demandante cursante a fs. 140, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el A.V. Nº 942/09 de fecha 5/11/2008, cursante de fs. 170-171; que ANULA la Resolución Nº 2015/06 de fecha 14/12/2006, emitida por la Comisión de Reclamación de Renta y dispone que dicte una nueva resolución donde se analicen y considere la documentación y pruebas presentadas por el asegurado para establecer 187 aportaciones en renta complementaria, en similitud a la calificada para renta básica, para así determinar lo que legalmente corresponde y proceder a su pago conforme a ley.
Contra el Auto de Vista el SENASIR recurrió de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 124-126, en el que acusa que el Auto de Vista recurrido ha emitido una resolución que causa un grave e irreparable daño económico al Estado, acusando a las siguientes como normas legales transgredidas:
1. El art. 23º del Manual de Prestaciones, porque para acceder a la prestación, el asegurado obligatoriamente debe cumplir con los requisitos de: edad y la densidad de cotizaciones en un mínimo de cuento ochenta (180) a la fecha de corte del sistema de reparto e inicio del seguro social obligatorio. Lo que en el presente caso no cumplió el asegurado, quien acreditó 155 cotizaciones al régimen complementario, por servicios prestados en Unagro, Jihusa S.A. y Western Geophysical, períodos octubre/1978 - abril/1997 discontinuos.
Sin embargo, el Tribunal ad quem dispone se otorgue la renta complementaria de vejez a favor del asegurado, debido a que supuestamente ha acreditado 187 cotizaciones (al régimen básico), teniendo un número igual de cotizaciones al régimen complementario. Es más, sustenta su fallo en la certificación de fs. 116 (46) julio/1999, que establece que el asegurado cuenta con 185 cotizaciones para el régimen básico.
Por lo que, el Auto de Vista recurrido ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas que versan sobre la situación real, que proviene de un conocimiento imperfecto, que se traduce en creer que un hecho es cuando no lo es, ya que la prueba alude a la certificación de fs. 116, la cual se refiere a la densidad de cotizaciones que tiene el asegurado al régimen básico (185) y no al régimen complementario.
Asimismo, cabe diferenciar que, un asegurado puede tener una densidad de cotizaciones diferente tanto para la renta básica, como para la renta complementaria; es decir que, el hecho de que un asegurado cuente con la renta básica de vejez, no será determinante para obtener también la renta complementaria, con la misma cantidad de aportes, ya que se trata de otro régimen al que se accederá previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 23º inc. b) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
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