Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 344
Sucre, 30 de septiembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Juan José Bautista Luque y otro c/ COTEL LA PAZ LTDA.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 599-602, interpuesto por Juan José Bautista Luque y Emilio Fernando Téllez Gallardo, impugnando el Auto de Vista Nº 117/06 de 5 de junio de 2006, cursante a fs. 594-595, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso social de reincorporación que siguen los recurrentes contra la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL LA PAZ LTDA), la respuesta de fs. 606, el auto que concede el recurso de fs. 607, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 13/05 de 17 de febrero de 2005, de fs. 290-294, declarando probada la demanda de cumplimiento de fuero sindical, con costas, ordenando que la Cooperativa demandada proceda a la reincorporación de Fernando Téllez Gallardo y Juan José Bautista Luque, más el pago de salarios caídos durante la tramitación judicial hasta la efectiva reincorporación y constancia en obrados, y las demás formalidades de ley.
En grado de apelación deducida por el apoderado y representante legal de "COTEL LA PAZ LTDA" (fs. 545-547), Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 117/06 de 5 de junio de 2006, cursante a fs. 594-595, revocó la Sentencia Nº 13/05 de 17 de febrero de 2005 y, deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda de cumplimiento de fuero sindical de fs. 32-34.
Que contra el referido auto de vista, los actores formulan recurso de casación (fs. 599-602), expresando que el tribunal de alzada no efectuó un análisis de la causa del retiro cuando establece que el mismo se efectivizó el 28 de mayo de 2003, cuyo fuero sindical fue reconocido recién en fecha 28 de octubre del mismo año, desconociendo la protección de 90 días que establece la Resolución Ministerial Nº 119/88 de 31 de mayo de 1988, porque la Resolución Nº 070/03 de 6 de febrero de 2003 amplía el mandato para los representantes de la Central Obrera Departamental en tres meses a partir del 2 de enero de 2003 al 1º de abril de dicho año, siendo que el 28 de mayo de 2003 gozaban del fuero sindical, por cuya razón dicen, debió aplicarse el principio de la primacía de la realidad reconociendo los derechos irrenunciables de los trabajadores que prevén los arts. 4º de la L.G.T. y 162 de la C.P.E., refiriendo que el fuero sindical es un derecho con el que gozaban, que los memorandos de despido de fs. 62 y 66 son el producto de acciones políticas adversas, que el repliegue ordenado por el Sindicato de COTEL jamás les fue comunicada además que no señalan quienes debían replegarse, asimismo indican que sobre el certificado de fs. 134 ésta se encuentra corroborada por las literales de fs. 84, 235 a 238, para concluir luego de relacionar el expediente, que no se tomó en cuenta la prueba testifical, solicitando la casación del auto de vista y se confirme la Sentencia Nº 13/2005 conforme a procedimiento.
CONSIDERANDO II: Que asi interpuesto el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones cuya infracción se acusa, se tiene:
Que la garantía del fuero sindical de la que gozan los trabajadores por su condición representativa sindical tiene una finalidad de estabilidad laboral y sobre todo para que no se modifiquen las condiciones del contrato con motivo de su actividad, tendiendo sobretodo a resguardar el libre derecho de agremiación. La estabilidad laboral ciertamente otorga el derecho al afectado a demandar judicialmente la reincorporación a su fuente de trabajo, el restablecimiento de sus condiciones laborales y los salarios caídos durante la vigencia del mandato, inclusive tres meses después de finalizadas sus funciones gremiales, salvo que hubiere un proceso previo de desafuero, así se encuentra legislado en los arts. 158 y 159 de la C.P.E. de 1967, D.L. Nº 38 de 7 de febrero de 1944 y 119/88 de 31 de mayo de 1988.
Dicho esto conviene dejar establecido también que la garantía de estabilidad que emerge de la representación sindical, prohíbe al empleador despedir, suspender, no reincorporar o modificar las condiciones del contrato, sin justa causa, a la persona que goza del fuero sindical mientras ejerce el cargo en representación de sus agremiados y de quienes los han designado su representante.
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