Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 344/2012
Sucre: 24 de septiembre de 2012
Expediente: LP-75-12-S
Partes: Walter Fernando Gumucio Villanueva c/ Rossio Sandra Delgadillo Aroja
Proceso: Divorcio
Distrito: La Paz
VISTOS:Los recurso de casación interpuestos por (1) Walter Fernando Gumucio Villanueva de fs. 163 a164; y (2) por Rossio Sandra Delgadillo Aroja de fs. 171 a 177, impugnando el Auto de Vista Nro. S-116/2012 de fecha 5 de abril de 2012, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Divorcio seguido por Walter Fernando Gumucio Villanueva contra Rossio Sandra Delgadillo Aroja, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Segundo de Partido de Familia de La Paz, emitió la Sentencia Nro. 499/11 de fecha 20 de mayo de 2011 cursante de fojas 121 a 122, declarando probada la demanda de fs. 9 y vlta. (debiendo ser lo correcto 4 y vlta), en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial entre Walter Fernando Gumucio Villanueva y Rossio Sandra Delgadillo Aroja. Se homologa la Resolución Nro. 587/10 de medidas provisionales, con la modificación de que se exonera de la asistencia familiar a la esposa.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Rossio Sandra Delgadillo Aroja por memorial de fs. 131 a 137, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nro. S-116/2012 de fecha 5 de abril de 2012, cursante de fojas 157 a 158, confirma en parte la Sentencia en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial y revoca en parte en cuanto a la supresión de la asistencia familiar y se señala una pensión alimenticia de Bs. 500 mensuales a favor de Rossio Sandra Delgadillo Aroja a ser pagados por el obligado.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto tanto por el demandante Walter Fernando Gumucio Villanueva como por la demandada Rossio Sandra Delgadillo Aroja, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación formulado por Rossio Sandra Delgadillo Aroja:
En el fondo
Refiere como violación de la Ley El no considerar ni aplicar la disposición especial segunda parte I num. 7) y par II del Código de Procedimiento Civil.
Que, los extremos y fundamentos expuestos en su recurso de apelación no fueron considerados y que el Tribunal ad quem debiera haber revisado de oficio el expediente advirtiendo vicios procesales que ameritarían nulidad de obrados. Se habría violado los principios de seguridad jurídica, idoneidad, respeto a los derechos.
Califica como interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, cuando el Auto de Vista señalaría que la Sentencia estaría pronunciada de acuerdo a los datos del proceso, y que ello sería falso pues si bien el art. 236 indicaría la pertinencia de la resolución, no habría la consideración completa del recurso de apelación. Refiere aspectos relacionados con la condición de los testigos con relación al demandante, que estos fueran camaradas y este hecho fuera demostrativo de amistad estrecha y subordinación.
Que, estos testigos ignorarían el estado civil de su presentante de tal manera que tampoco sabrían sobre la causal de divorcio.
Que, la consideración al Certificado de Matrimonio fuera impertinente al no haber sido dice ofrecido ni ratificado, que esto no habría sido considerado, además la foliación fuera incorrecta, el haberse solo presentado dos publicaciones del edicto, asimismo no se habría notificado con la nómina de testigos sino con el memorial reiterativo.
Existiría interpretación errónea ó aplicación indebida de la Ley por el razonamiento de que no habría interpuesto las tachas correspondientes contra los testigos, esto habría sucedido en razón de que no habría tenido la posibilidad de observar el ofrecimiento de prueba testifical de contrario, ni tacharlos o contrainterrogarlos.
Que, en la apreciación de las supuestas pruebas, se incurriría en error de derecho o error de hecho al no haber considerado el art. 397 del Código de Procedimiento Civil. No se habría publicitado la prueba pertinente y no habría ofrecido prueba literal consistente en el Certificado de Matrimonio.
No existiría notificación a la defensora de oficio con la nómina de testigos solo con la reiteración de la propuesta. Aspecto no observado por el ad quem; que jamás habrían sido notificados ni la defensora de oficio ni su persona con el señalamiento de día y hora de audiencia de recepción de las declaraciones de los testigos, o de existir aquella actuación la misma seria defectuosa al no constar su sello o identificación de algún testigo en la diligencia correspondiente.
Consecuentemente no se habría probado la causal de divorcio invocada por el demandante, ya que el Juez que conoció la causa se habría apartado del interrogatorio ofrecido, concluyendo que los testigos fueran camaradas y habría estrecha amistad pero igual desconocerían su estado civil, por lo que no demostraría estar casado y por lo mismo tampoco la separación, concluyendo no haber probado su causal, no habiéndose considerado los alcances del art. 397 del C.P.C.
En la forma
Que, el fallo recurrido se habría dictado sin haberse pronunciado sobre sus pretensiones reclamadas en apelación, el primero referido al reclamo de no estar separados por más de dos años, teniendo vida en común.
Que, habría gestionado trámites para coadyuvar los problemas con los que habría confrontado su esposo en la institución que desempeña funciones.
Que, habrían tomado ambientes en anticresis que de manera unilateral habría recogido el demandante el total sin considerar que parte del dinero fuera de ella, que además le habría entregado dineros para la presunta compra de una movilidad, que así habría vivido en matrimonio once años sin que fuera evidente la supuesta separación de los dos años que aduciría Walter Gumucio.
Que, no se habría pronunciado sobre el reclamo de que el oficial de diligencias del juzgado no habría intentado llegar a su domicilio y que el informe realizado fuera falaz, que la prueba adjunta demostraría cual la ubicación de su domicilio, esto habría viabilizado su indefensión.
Reclama el registro errado de las fechas de ingreso con relación a la fecha del memorial, además del registro del nombre del abogado en la hoja de sorteo con relación a la firma del abogado en la demanda, calificándolo de situaciones extrañas y turbias no observadas por las Autoridades que fueran vicios y errores procedimentales. De la misma forma no se habría pronunciamiento sobre la falta cronológica en actuados.
Que, se habría pronunciado parcialmente con relación a la resolución de medidas provisionales sin considerar los alcances del art. 21 y que su pretensión es que se le fije una asistencia familiar de Bs. 1500 y que esta zona fuera razonable para cubrir sus necesidades. Se acusa el no pronunciamiento a su vez de la petición de suspensión de audiencia, la mala foliación, el haberse presentado solo dos edictos y no tres como señalaría el art.- 125-I del C.P.C., no pudiéndose ver la fecha de la publicación. Además no se habría pronunciado sobre la petición para saber de la conducta del demandante, que también se le habría negado.
Que, no habría pronunciamiento sobre la contradicción el señalamiento del domicilio del demandante, que habría doble foliación y no habría coincidencia en esto, finalmente no se habría pronunciado con relación a que el expediente no tuviera carátula, y finalmente no se habría considerado la excesiva demora en la tramitación del proceso.
Concluye solicitando se le conceda el recurso a fin de que se dicte Auto Supremo Casando o anulando el Auto de Vista, y la disposición de asignarse una asistencia familiar de Bs. 1500, o la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo.
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