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TSJ

AS/0344/2012

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 344

Sucre, 19/09/2012

Expediente: 240/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 129-133 interpuesto por Teresa María Rescala Nemtala, Rectora de la Universidad Mayor de San Andrés contra el Auto de Vista Nº 42/2012 de 5 de abril de 2012 (fs. 122-123), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue René Gonzalo Mostajo Deheza contra la Universidad que representa la recurrente, la respuesta de fs. 135-137, el Auto de concesión del recurso de fs. 138, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de reliquidación y reintegro de beneficios sociales, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 178/2011 de fecha 24 de septiembre de 2011 (fs. 99-103), declarando probada la demanda de fs. 5-6 de obrados, disponiendo que la Universidad demandada a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs. 63.348,54 (sesenta y tres mil trescientos cuarenta y ocho 54/100 Bolivianos), por concepto de indemnización y bono de 25 años de docencia.

En grado de apelación interpuesta por la parte demandada a fs. 106-107, mediante Auto de Vista Nº 42/2012 de 5 de abril de 2012 (fs. 122-123), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 178/2011 de fecha 24 de septiembre de 2011, cursante a fs. 99-103 sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 129-133, interpuesto por Teresa María Rescala Nemtala, Rectora de la Universidad Mayor de San Andrés, acusando que el Auto de Vista Nº 42/12 incurre en error de hecho en la interpretación al realizar y evitar el análisis de las pruebas proporcionadas, referentes a copias legalizadas de la Certificación del Escalafón Docente Nº 282/2009, la Liquidación de Beneficios Sociales Nº 218/2009, la Nota de 6 de octubre de 2009 signada con Hoja de Ruta Nº 16395 de retiro voluntario con fines jubilatorios, la Nota PNAL.DOC. Nº 1181/09 de 8 de octubre de 2009, Memorándum DPTO.PNAL.DOC. Nº 259/1987, Dictamen Jurídico Nº 329/09 de 20 de noviembre de 2009, Nota DIV.ESC.DOC. Nº 378/11 de 23 de mayo de 2011, Nota DIV.ESC.DOC. Nº 900/11 de 24 de agosto de 2011, la Nota DIV.REM.DOC. Nº 934/11 de 31 de agosto de 2011, la planilla de haberes, entre otros, siendo que dichas pruebas no fueron debidamente valoradas e incluso omitidas para la toma de decisión, incurriendo en dicho error reglado por el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil.

Expresó que se demostró con total certeza la calidad de docente interino y contratado que poseía el demandante que según la normativa universitaria, el docente interino presta servicios de manera eventual, suscrito a una especie de contratación a plazo fijo y objeto determinado en mérito a una designación de libre elección y el docente contratado es quien se somete a un concurso de méritos y examen de competencia para la provisión de determinada cátedra proceso luego del cual tiene la posibilidad de ser evaluado anualmente por la Carrera para asumir la categoría de Titular, demostrándose que por las gestiones reclamadas desempeñó sus labores de forma interina y/o eventual, dándose estricta aplicación al artículo 7 del Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949.

Respecto al bono de los 25 años señaló que el Manual de Procedimientos del Departamento de Personal Docente señala que tanto el diploma, medalla y el sueldo por año serán entregados como premio a aquellos docentes que entre sus cualidades y record de servicios hubieran desempeñado funciones ininterrumpidamente por 25 años continuos. En el caso del demandante las interrupciones consignadas en las certificaciones, la liquidación y el finiquito, evidencian que el actor registró 23 años de servicios ininterrumpidos, lo que no le hace beneficiario de dicho bono.

Manifestó también que la Universidad Mayor de San Andrés no desconoció que el actor haya ingresado a trabajar como docente invitado en agosto de 1983, lo que se alegó es que existieron interrupciones en la labor total del docente, demostrándose que en una calidad de docente diferente ha iniciado una relación laboral de 23 años, culminando el año 2009 no siendo pasible a recibir el premio de 25 años continuos de labor, pues nunca cumplió con los 25 años de labor ininterrumpida como exige su normativa. Por ello, tanto la Sentencia 178/2011 como el Auto de Vista Nº 42/12 incurren en error de derecho, toda vez que por disposiciones expresas de la Constitución Política del Estado y la Ley 2341, la Universidad Mayor de San Andrés se halla constituida como sede administrativa con normativa especial y de preferente aplicación, en su operación interna tal como se desprende del artículo 92 de la Constitución Política del Estado, donde se consagran el principio y los alcances de la autonomía universitaria traducibles en la autorregulación normativa y la libre disposición de recursos humanos y financieros, que debió haberse tenido presente por el principio de realidad que rige todo proceso laboral y social, siendo que la decisión del Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia resultaría equívoco.

Señaló además que la aplicación del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 resulta sesgada, mencionando el carácter de prueba que poseen las certificaciones e informes de toda entidad pública, así como los documentos descritos en las designaciones que tanto la UMSA como el propio demandante proporcionaron, exponiéndose que sobre los periodos previos ha existido abundante estipulación escrita.

Por otro lado manifestó que para los efectos de la liquidación, por disposiciones universitarias internas se consideró los periodos de servicio en interinato e incluso las auxiliaturas de docencia como total para la antigüedad de una persona, habida cuenta que su escalafón es diferente a la calificación de años de servicio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, dándole ese obsequio, toda vez que el porcentaje correspondiente a 23 años apenas supondría el 80 % de antigüedad. Siendo cosa diferente el bono de los 25 años a la docencia, beneficio regulado por la normativa universitaria en función a su autonomía como sede administrativa.

Existiendo un error de derecho referido al desconocimiento de las reglas jurídicas por contenido aplicables al presente caso, quedando manifestado que los argumentos ni las pruebas proporcionadas por la Universidad han sido consideradas en el Auto de Vista Nº 42/12, no tasándose debidamente tal como lo dispone el artículo 253. III de la norma adjetiva civil.

Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido de fs. 122-123 y la Sentencia Nº 178/11, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en violación de normas jurídicas, error de fondo a tiempo de apreciar las pruebas, error de derecho en la aplicación de normas y ejecución de facultades.

CONSIDERANDO II:Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2012AS/0344/2012Fuente oficial