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TSJ

AS/0344/2013

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2013PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 344/2013.

EXP. N°: 12/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por Gildaro David Toledo Parada, c/ el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, representa por Percy Fernández Añez.

FECHA: Sucre, veintiuno de agosto de dos mil trece.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contencioso Administrativo, presentada por Gildaro David Toledo Parada, cursante a fs. 898 a 905 y vta., el auto de admisión de fs. 908, la excepción planteada por el demandado Percy Fernández Añez Alcalde Municipal de Santa Cruz, de fs. 910 a 919 y 954 a 958 y vta., providencia de fs. 995, los antecedentes procesales, y.

CONSIDERANDO: Que, ante la demanda contencioso administrativo presentada en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, su representante al amparo de lo establecido en los arts. 336 núm. 1) y 4) y 337 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso excepciones de incompetencia y oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Con referencia a la Excepción de Incompetencia; el excepcionista haciendo una extensa cita legal de normas administrativas y en base al art. 10 de la Ley 3324 de 18 de enero de 2006, que incorporó el numeral 22 en el art. 103 de la Ley 1455 de Organización Judicial (LOJ), referente a las atribuciones de las Cortes Superiores de Distrito, manifiesta, que el conocimiento de los procesos contenciosos administrativos emergentes de la Ley de Municipalidades (Ley 2028), no es de competencia de la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia (TSJ), por cuanto corresponde a la Sala Plena del Tribual Departamental de Justicia de Santa Cruz conocer el proceso en cuestión, así mismo argumenta que en ninguna de sus partes la Ley 025 (nueva Ley del Órgano Judicial) de 24 de junio de 2010, le confiere al TSJ atribuciones específicas de conocer los proceso administrativos-contenciosos, además refiere que, la Ley 025 no derogó expresamente la Ley 3324 de 18 de enero de 2006 por cuanto aún es utilizada por los Tribunales Departamentales de Justicia y presenta como respaldo legal el Auto Supremo Nº 63/2008 emitida por la extinta Cortes Suprema de Justicia y el Auto de Vista Nº 13/2011 emitida por la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, sobre proceso iniciados contra el ahora demandado Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.

Por lo que en base a los fundamentos presentados, solicita se declare probada la excepción de incompetencia y que en aplicación de lo dispuesto en los arts. 13, 14 y 15 del CPC, se decline competencia al Sala Plena del Tribual Departamental de Justicia de Santa Cruz.

2.- Con referencia a la Excepción de Oscuridad, Contradicción o Imprecisión en la Demanda; manifiesta que el demandante en forma imprecisa y contradictoria solicita la nulidad de la Resolución Ejecutiva Nº 112/2011, Resolución Administrativa Nº RRV/024/2011, Resolución Final de Sumario Nº RFS/010/2011 y su Complementaria de 18 de agosto de de 2011, cuando estas resoluciones emergen de un proceso interno (sumario por responsabilidad a la función pública) de Gildaro David Toledo Parada y otros, así mismo éstas resoluciones no fueron objetadas de nulidad en ninguno de los pasos procesales administrativos, por cuyos motivos considera que la demanda es contradictoria y no precisa el porque demanda la nulidad de las resoluciones, cuando no se alegó vicios de nulidad dentro del proceso administrativo.

Así mismo, refiere que la demanda debió ser interpuesta contra el último acto que agotó la vía administrativa, o sea, contra la Resolución Ejecutiva Nº 112/2011 y no sobre la Resolución Final del Sumario que concluyó el proceso administrativo interno a través del cual se establece la responsabilidad por la función pública, por lo que deduce que existe contradicción en la demanda y no son claros los hechos expuestos en la misma.

Por último, establece que en la parte del petitorio el demandante solicitó la nulidad de las resoluciones antes citadas y la dirigió en contra del Alcalde Municipal de Santa Cruz Percy Fernández Añez, el Sumariante José Antonio Ayala Antezana y al Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia Mario Uribe Melendres, sin argumentar legalmente por que se demandó al Fiscal General, cuando el art. 779 del CPC fue modificado por la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001 (Ley Orgánica del Ministerio Público).

Por los argumentos que presentó, manifiesta que la demanda no esta formulada en término claros y precisos, ni el derecho expuesto sucintamente, existe contradicción, no establece la cosa demandada con exactitud, ni la petición en términos claros y positivos tal cual lo establece el art. 327 núm. 5), 6), 7) y 9) del CPC.

Concluye, solicitando se declare probada las excepciones planteadas y se decline competencia al Tribual Departamento de Justicia de Santa Cruz, siendo éste el competente para conocer la presente causa.

CONSIDERANDO: Sin ingresar en mayores abundamientos, no habiendo el demandante respondido a las excepciones planteadas por el demandado, se resuelve las mismas con los siguientes fundamentos de derecho:

En el fondo, siendo deber de los jueces y magistrados, tramitar las causas cuidando que no existan vicios de nulidad, en cumplimiento de las normas procesales que son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, conforme prescribe el art. 90 del CPC y las facultades contenidas en los arts. 189, 87 y 3 núm. 1), concordante con la disposición especial Segunda de la Ley 1760, el juez tiene la potestad de la dirección del proceso y de oficio, puede realizar la mutaciones o revocaciones que creyera justas, corrigiendo los defectos y salvando las omisiones que fueran advertidas en el curso de la causa.

Conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0693/2012 de 2 de agosto, que respecto a las acciones contencioso-administrativas en las que se impugnan actos administrativos de los Gobiernos Municipales, en su “Ratio decidendi” ha concluido que: “…Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia…”, o sea, el Tribunal Constitucional Plurinacional moduló su sentencia definiendo las competencias en materia contencioso-administrativo.

En el caso de autos, Gildaro David Toledo Parada impugna la Resolución Ejecutiva Nº 112/2011 emitida el 3 de octubre por Percy Fernández Añez, H. Alcalde Municipal del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, que confirmo la Resolución de Recurso de Revocatoria y la Resolución Final de Sumario Nº RFS/010/2011, que resolvió determinar Responsabilidad Administrativa del demandante Gildaro David Toledo Parada, imponiéndosele sanción de destitución del cargo de Asesor Legal de la Dirección Adjunta de la Oficialía Mayor de Planificación, en consecuencia, la acción contencioso administrativo intentada se refiere a la impugnación de un acto administrativo emitido por el ente municipal, por esta razón se impone el cumplimiento de la fuerza vinculante de la SC Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012, que limitando la competencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre el conocimiento de procesos contencioso administrativos donde intervienen las Alcaldías o Gobiernos Autónomos Municipales, salva el vacío procesal, otorgando potestad de continuidad a los Tribunales Departamentales de su Distrito Judicial, a efecto de que conozcan y resuelvan estos procesos, mientras sean reguladas por ley como jurisdicción especializada, con el añadido que de acuerdo al art. 158. 3 de la CPE., será la Asamblea Legislativa Plurinacional, que deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de estos procesos.

Ante éste hecho y en cumplimiento a la Sentencia Constitucional citada precedentemente, corresponde a éste Tribunal, dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 8 y 63 de la LTCP, en razón, a que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, más que su cumplimiento.

Con relación a la excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, ésta no es considerada en razón a los fundamentos precedentemente expuestos.

Por lo que corresponde admitir la pretensión del demandado declarando probada la excepción de incompetencia y ordenar la declinatoria de la competencia ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Gildaro David Toledo Parada,
Demandado
el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, representa por Percy Fernández Añez.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2013AS/0344/2013Fuente oficial