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TSJ

AS/0344/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 344

Sucre, 26/06/2013

Expediente: 108/2013-A

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 162-164, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, así como el recurso de casación de fs. 167-168, interpuesto por Inés Alicia Ortuño de Soria, ambos contra el Auto de Vista Nº 139/2012 de 22 de agosto de 2012 de fs. 152-154, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso administrativo por reclamación de pensiones que sigue Inés Alicia Ortuño de Soria contra el SENASIR; la respuesta al segundo recurso interpuesto cursante a fs. 176-177; sin respuesta el primer recurso presentado; el Auto de Concesión del recurso de fs. 178; Los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

1. Antecedentes con relevancia jurídica:

Que dentro del procedimiento de revisión de Rentas, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, con la facultad conferida por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 e Informe de fecha 10 de abril de 2008 de Revisión de Rentas, pronunció la Resolución Nº 0009275 de 10 de noviembre de 2010, que cursa a fs. 90, repetida a fs. 97 y 104, a través de la cual, se procedió al Recálculo de la Renta Única de Vejez de la asegurada Inés Alicia Ortuño, estableciendo un cobro indebido de Bs.16.740,67.- que dispuso sea descontado en el equivalente al 20% mensual de la renta recalculada, y otorgando en favor de la rentista el recálculo de Renta Única de Vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 2.163,13.-, correspondiendo a la básica el 60% Bs. 692,78.-, a la complementaria el 40% Bs. 461,85.-, mas incrementos de Ley, pagaderos a partir del mes de junio de 1997.

Ante la señalada Resolución, la titular de la renta interpuso recurso de reclamación cursante a fs. 98-101, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 251/11 de 31 de mayo de 2011 de fs. 112-117, repetida a fs. 119-124, por la que confirmó la Resolución Nº 0009275 de 10 de noviembre de 2010, emitida por la Comisión Calificadora de Rentas, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.

Esa decisión motivó a que la rentista formule el recurso de apelación de fs. 134-141 por ante la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el que fue resuelto por Auto de Vista Nº 139/2012 de 22 de agosto de 2012 de fs. 152-154, por el que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de dicho distrito, determinó revocar en parte la Resolución Administrativa Nº 251/11 de 31 de mayo de 2011, disponiendo que la CR/SENASIR emita inmediatamente nueva Resolución dejando sin efecto el cobro indebido de Bs.16.740,67.-, suspendiendo los descuentos dispuestos en el 20% mensual de la renta recalculada, con la consiguiente devolución de lo descontado injustamente, manteniendo subsistente el recalculo de la renta única de vejez a partir del 10 de noviembre de 2010.

2. Recurso de casación:

Ante esa determinación, ambas partes presentaron recurso de casación, conforme se tiene anotado seguidamente:

I.2.1. Recurso de casación interpuesto por el SENASIR: Conforme se tiene del memorial de fs. 162-164, en el que se acusó:

a) Apreciación contradictoria en el Auto de Vista recurrido: Transcribiendo así un párrafo de dicho fallo que refiere a la forma de cálculo, para señalar al final, que ese es el objeto principal de su acción, ya que contrariamente se señalaría mal cálculo, por consiguiente, anotó, que se hace necesario mantener subsistente el cálculo que corre a fs. 111 del expediente, por ser cierto, real y legal.

b) Revisión de oficio por quebrantamiento del ordenamiento jurídico que lesiona patrimonio del Estado: Expresó que una persona no puede beneficiarse con cobros indebidos de las arcas del Estado, ya que existen normas y procedimientos jurídicos para evitar esos cobros indebidos, como los contemplados en la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del artículo 57.III de la Ley Nº 1732 de Pensiones, y el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, que facultan al SENASIR realizar revisiones periódicas de oficio, por lo que el actuar de la institución es legítimo, se enmarca en las disposiciones jurídicas citadas precedentemente. En ese sentido precisó que, al haberse determinado errores de cálculo, lo indebidamente cobrado debe ser recuperado por esa institución, que al ser legal y correcta, es pertinente hacer el descuento de manera mensual reteniendo el 20% por cobro indebido en previsión del artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004; finalizó en tal punto, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia corrija dicho error, disponiendo la devolución de lo indebidamente cobrado en la cantidad de Bs. 16.740,67.- por tratarse de recursos provenientes del Estado, revisando inclusive de oficio conforme el artículo 15 de la LOJ.

c) Pretensión de pagos forzados e indebidos: Puntualizó que, el Auto de Vista carece de fundamento jurídico para determinar el punto referido al cobro indebido, así como falta de motivación en la misma, que haga del fallo uno entendible, claro y concreto, violando con ello los principios del debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, y que en previsión del artículo 15 de la LOJ, se hace necesario que el daño económico ocasionado al Estado, sea reparado con una nueva valoración sujeta a la normativa de Seguridad Social, confirmando la Resolución de la Comisión de Reclamación que corre a fs. 112-117 del expediente.

d) Errónea interpretación del artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, concordante con la Ley Nº 2197 de 09/05/01, modificatoria del artículo 57.III de la Ley Nº 1732 de Pensiones y el Art. 9 del D.S. Nº 27991 de 28/01/05; Expresando que la resolución recurrida estuviere desconociendo ese precepto legal, toda vez que la retroactividad de la Ley presupone retroevaluar o retrovalorar los hechos y cálculos agotados en el pasado, de tal manera que esa retroevaluación, se acomode a los preceptos legales aplicables dentro del territorio nacional, evitando que se genere perjuicio al patrimonio del Estado, conforme ocurrió en el caso analizado.

e) Violación del carácter obligatorio de las disposiciones sociales: Señaló que no ha existido una valoración adecuada, análisis y compulsa de los antecedentes procesales, fundamentalmente en lo que se refiere a la aplicación indebida de las disposiciones legales vigentes en materia de Seguridad Social, y en resguardo de los intereses económicos del Estado, manifestando que existen disposiciones especiales como el artículo 2 del MPRCPA, que son de orden público y obligatorio, conforme el artículo 48. I de la norma suprema del Estado.

Concluyó solicitando: “…Se sirvan remitir obrados ante la Excelentísima Tribunal de Justicia del Estado, para que ese Ilustre Tribunal de Alzada con amplio criterio jurídico deliberando en el fondo CASE EL AUTO DE VISTA Nº 139/2012 DE 22/08/2012, CURSANTE DE FS. 152 A 154, y en consecuencia declare la efectividad del Auto Nº 251/11 de 31/05/2011 de fs. 112 a 117…(sic)”.

I.2.2. Recurso de casación interpuesto por Inés Alicia Ortuño (Rentista): Por el que se acusó, que el SENASIR manejó diferentes cómputos de cotizaciones que dieron lugar a errores en la calificación de sus rentas, habiéndose rebajado un mes en la segunda resolución. Señaló que en el recurso de apelación se demostró los verdaderos cómputos de cotizaciones, cuyos resultados se transcriben en el tercer párrafo de la hoja Nº 4 del Recurso de Apelación con 400 cotizaciones para la Básica y 376 para la Complementaria; cantidades que ratifican errores en el proceso de calificación y desvirtúan los datos consignados en el informe legal.

Apuntó que otro error del SENASIR radica en la determinación del salario promedio para la calificación de ambas rentas, puesto que el salario de cotización del mes de julio de 1995, es de Bs. 1.272,14.- y el SENASIR consignaría sólo de Bs. 1.047,50.-, conforme se anotó en el recurso de apelación.

De otra parte, denunció que el SENASIR no respetó la continuidad de los medios de subsistencia que determina el artículo 16 del Decreto Supremo Nº 14643 de 3 de junio de 1977, puesto que se fija como fecha de inicio de rentas el mes de junio de 1997 y no así el mes de mayo de 1997 (un mes de diferencia).

También apuntó que la revisión de las rentas por el SENASIR sólo puede ser en base al artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y no así por normas posteriores a la reforma de pensiones, respetando además la jerarquía normativa.

Anotó que, cuando existen cotizaciones cuya suma entre la básica y complementaria sobrepasan el 100%, se aplican otras normas, citando los Decretos Supremos Nros. 20218, 23004, Resolución Ministerial Nº 521 y Resolución Administrativa Nº 09-93, que concuerdan con el Decreto Supremo Nº 17932 de 9 de enero de 1981.

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
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