Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 344
Sucre: 20 de agosto de 2014
Expediente: SC-56-09-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1. El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 201 a 203, interpuesto por María Luz Zambrana de Rau, contra el Auto de Vista Nº 231 de 23 de mayo de 2007, cursante a fojas 135 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de devolución de vehículo y pago por daños y perjuicios seguido por Carolina Morales Salazar contra María Luz Zambrana de Rau y Adolfo Rau Santander; la contestación de fojas 205, el auto de concesión del recurso a fojas 205 vuelta, los antecedentes del proceso, y:
II. CONSIDERANDO:
2.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Que tramitada la causa, el Juez de Partido y de Sentencia de la localidad de Puerto Suarez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 10 de 2 de octubre de 2006, declarando probada la demanda de fojas 65 a 67, sin haber lugar a daños y perjuicios, sobreyendo la causa a favor de la codemandada María Luz Zambrana de Rau.
En grado de apelación, interpuesta por Adolfo Rau Santander, a fojas 127, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 231 de 23 de mayo de 2007, confirmando la sentencia apelada. Esa resolución de segunda instancia, motivó que la codemandada María Luz Zambrana de Rau, interponga recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo los siguientes argumentos:
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación:
1. Denuncia la insuficiencia de poder y falta de legitimación activa en el demandante, en supuesta vulneración de lo establecido por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ya que el poder faculta sólo para plantear la demanda en contra de Adolfo Rau Santander, y sin embargo la demanda es admitida también en relación a ella como codemandada, transgrediendo lo establecido por el artículo 327 inciso 4) del Código Civil Adjetivo.
2. Señala que la demanda es defectuosa e imprecisa y que el Juez a quo obvio pronunciarse respecto a la imprecisión y obscuridad de la demanda, la cual supuestamente no invoca ninguna ley para su petición, vulnerando de esta forma lo establecido por los artículos 327 inciso 5), 333 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando a la libre voluntad del demandante su cumplimiento.
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