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TSJ

AS/0344/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Uso indebido de influencias
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 344/2015-RA-L

Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente : La Paz 142/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Jersy Natalia Ustaris Centellas

Delito : Uso indebido de influencias

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 24 y 25 de septiembre de 2010, cursantes de fs. 429 a 432 y fs. 436 a 437 vta., Jersy Natalia Ustaris Centellas y Nicolás Oscar Aguilar Torrez en su calidad de Gerente General a.i. de la Caja Nacional de Salud interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 58/2010 de 24 de agosto, de fs. 408 a 411, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Caja Nacional de Salud contra Jersy Natalia Ustaris Centellas, por la presunta comisión del delito de Uso indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación pública y particular presentada por José Antonio Quiroga Morales Gerente General de la Caja Nacional de Salud (fs. 6 a 10 y 17 a 19), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Séptimo de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 17/2009 de 27 de julio (fs. 313 a 318 vta.), por la que declaró a Jersy Natalia Ustaris Centellas, autora y culpable de la comisión del delito de Uso de Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, condenándole a la pena de tres años de reclusión que deberá cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de la ciudad de La Paz, con costas y la reparación de los daños y perjuicios. Por otro lado, se les otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena.

b) Contra la mencionada Sentencia, Jersy Natalia Ustaris Centellas, Bruno J. Chávez y Máx P. Mamani en representación de Cesar Ayala Gonzáles, Gerente General a.i. de la Caja Nacional de Salud, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 328 a 335 y fs. 379 a 386 vta.), resueltos por Auto de Vista 58/2010 de 24 de agosto (fs. 408 a 411), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida planteados y en consecuencia confirmó la Sentencia.

c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 21 de septiembre de 2010 (fs. 412), interpusieron recursos de casación el 24 y 25 del mismo mes y año, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1 Recurso de casación de Jersy Natalia Ustaris Centellas.

1) Refiere que el Auto de Vista en su primer considerando no realiza consideración de fondo; asimismo, en el segundo considerando refiere que no se señaló las normas erróneamente aplicadas aspecto que no coincide porque sí estableció que se apela por la aplicación errónea del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y posteriormente especificó de la violación del art. 365 del CPP; también, afirma que el Auto de Vista señaló que el recurso de apelación no cumple con los requisitos mínimos para su consideración lo que haría inviable considerar la formulación realizada, determinando directamente la inviabilidad de considerar la apelación restringida sin haber cumplido con la obligatoriedad de que pueda corregir su apelación restringida, teniendo en cuenta que específicamente señaló que no cumplió con los requisitos mínimos, sin dar cumplimiento al art. 399 del CPP, por lo que su infracción resulta evidente. Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 653 de 15 de diciembre de 2007.

2) Existió violaciones al orden público que generó la emisión de la Sentencia y el Auto de Vista en su contra, como ser: a) la Sentencia al hacer referencia a las pruebas de la defensa no especifica ni detalla analíticamente cual el valor y cuando se refiere a ellas lo hace lacónicamente sin establecer el valor otorgado ni la relación causal, solo son enunciadas; y, b) No se pronuncia válidamente por la prueba de cargo; por lo que, no se ha valorado correctamente las pruebas afectando sus derechos fundamentales. Con relación a lo manifestado invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 264 de 17 de noviembre de 2008.

3) El Tribunal de alzada no se pronunció respecto de la reserva de apelación que realizó el impetrante y reiteró en su apelación restringida, aspecto que vulnera el debido proceso; asimismo, señaló que cuando se hace reserva de apelación esta se debe revolver con carácter previo e incluso de oficio antes de la emisión de la apelación restringida teniendo en cuenta que se podría poner fin al litigio. Al respecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.

4) El Tribunal de alzada debió pronunciarse de oficio y aplicar el In dubio pro reo porque existió prueba contradictoria en obrados presentada por la acusación y la defensa sin que ninguna hubiere sido anulada; es por ese motivo, que se generó la duda respecto de la validez de ambas pruebas un hecho y así mismo lo desvirtúan; por lo cual, la duda existe, por cuanto se debió proceder a su favor.

II.2 Recurso de casación de Nicolás Oscar Aguilar Tórrez en su calidad de Gerente General a.i. de la Caja Nacional de Salud.

Refiere la existencia de incongruencia entre la acusación y la sentencia porque en el juicio no se ha enervado la acusación presentada por el Ministerio Público y la acusación particular presentada por la Caja Nacional de Salud en la que se llegó a la conclusión de que la única autora de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencia es Jersy Ustaris Centellas y sin embargo, solamente le imponen la pena de tres años de privación de libertad , haciendo notar que existe incongruencia entre la parte dispositiva con la considerativa; además, de existir inobservancia o errónea aplicación de la Ley teniendo en cuenta que el delito de Uso Indebido de Influencias previsto y sancionado por el art. 146 del CP, se adecuó a la conducta de la imputada porque se cumplió con todos los elementos constitutivos del delito y este hecho generó un grave daño económico al Estado. Al respecto invocó como precedentes las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 727/2003-R.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Jersy Natalia Ustaris Centellas
Proceso
Uso indebido de influencias
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2015AS/0344/2015-RA-LFuente oficial