Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 344/2015-RRC
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : La Paz 7/2015
Parte Acusadora : Víctor Erick Arteaga Onofre y otro
Parte Imputada : Lucio Gutiérrez Trujillo
Delito : Perturbación de Posesión
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 12 y 17 de diciembre de 2014, cursantes de fs. 279 a 281 y 292 a 294 vta., Víctor Erik y Ramón Andrés, de apellidos Onofre Arteaga, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 78/2014 de 12 de noviembre, de fs. 256 a 264, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes, contra Lucio Gutiérrez Trujillo, Juan Mamani Tapia y Ricardo Paye Quispe, por la presunta comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 15/2014 de 8 de mayo (fs. 206 a 208), el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lucio Gutiérrez Trujillo, Juan Mamani Tapia y Ricardo Paye Quispe, absueltos de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado en el art. 353 del CP, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 210 a 213 vta.), resuelto por Auto de Vista 78/2014 de 12 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, lo que motivó la interposición de los recursos de casación.
I.1.1. Motivo de los recursos de Víctor Erik y Ramón Andrés Onofre Arteaga
De los memoriales de los recursos de casación (fs. 279 a 281 y 292 a 294 vta.) y del Auto Supremo 098/2015-RA de 10 de febrero (fs. 309 a 311) dictado en el caso de autos, se advierte que los recurrentes han interpuesto recurso de casación en forma separada con idénticos motivos y fundamentos, por lo que su análisis de fondo será en forma conjunta, en consecuencia se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El motivo admitido para el análisis de fondo, refiere que en la fundamentación de la Sentencia, no se cumplió con el art. 173 del CPP, por cuanto en el punto IV se realizó una supuesta valoración con la sola mención de los actos procesales, sin fundamentar el valor otorgado a cada prueba, sólo se mencionó la prueba de cargo sin referencia alguna a la de descargo, para limitarse a concluir que la conducta de los acusados es atípica y que no se adecua a la acusación, porque no se presentan los elementos constitutivos del delito. Añaden que la Sentencia contiene los defectos establecidos en los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP. En cuanto al inc. 1) no se indica en qué norma se basa para declarar la inocencia de los acusados, así como no se menciona las pruebas de descargo, ni el valor que se les otorga. Con relación al inc. 5), se demuestra que la fundamentación está basada en pruebas de cargo para disponer la absolución de los acusados. En cuanto al inc. 6) no existió una adecuada valoración de la prueba que los dejó en total indefensión. Con referencia al inc. 8) el punto IV de la Sentencia, no se tomó en cuenta el art. 88 del Código Civil (CC), referido a la presunción de posesión contraria a la decisión que refirió que la posesión no fue probada en juicio. En el ámbito referido, denuncian que el Tribunal de alzada estableció que sus recursos de apelación restringida se sustentan en argumentos que hacen a la base fáctica de los hechos que fueron sometidos al control del Juez de Sentencia de Viacha, que no se llegó a juzgar el derecho propietario de ninguna de las partes y que se limitaron a invocar de manera genérica la defectuosa valoración de la prueba testifical y de inspección ocular, sin proporcionar detalles y menos fundamentar cuáles las afirmaciones no ciertas del fallo o contrarias a las reglas de la sana crítica, haciendo incluso referencia a que como Tribunal de apelación, está imposibilitado de revalorizar la prueba en alzada, enfatizando de que no se hizo uso de su facultad de control del iter lógico de la Sentencia e invocan el Auto Supremo 202 de 16 de julio de 2013.
I.1.2. Petitorio
En ambos recursos los recurrentes solicitan su admisión, Víctor Erik Arteaga Onofre pide que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida y por su parte Ramón Andrés Arteaga Onofre pide se anule todo el juicio para que: “el mismo se repita sin vulneración de garantías y derechos constitucionales” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 098/2015-RA de 10 de febrero, cursante de fs. 309 a 311, este Tribunal admitió los recursos formulados por los imputados para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, el Tribunal de Partido Mixto y Sentencia de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Sentencia absolutoria a favor de los imputados Lucio Gutiérrez Trujillo, Juan Mamani Tapia y Ricardo Paye Quispe, en base a la siguiente argumentación: que producida la prueba testifical, documental de cargo e inspección ocular, el Tribunal de juicio concluye que no han sido probados los hechos, es decir, que los querellantes Víctor Erik y Ramón Andrés Arteaga Onofre hubieran estado en posesión de los lotes de terreno en conflicto, por cuanto en el caso de autos no opero la turbación o restricción del ejercicio del derecho real por la parte acusada con referencia a la posesión o tenencia de los terrenos en conflicto y que en cuanto a la comisión del hecho punible, cita el delito de perturbación de posesión previsto y sancionado por el art. 353 del CP aduciendo que en el presente caso no existe el elemento constitutivo del delito, refiriéndose a la tipicidad y que por imperativo del principio de legalidad en su vertiente del nullum crimen sine lege, solo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como delito y que ningún hecho antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito, si al mismo tiempo no es típico es decir cuando no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.
II.2. De la apelación restringida de la parte acusadora particular.
II.2.1. Apelación de Víctor Erik y Ramón Andrés Arteaga Onofre.
Interpusieron recurso de apelación restringida, por el que denunciaron que el 6 de enero de 2013, Lucio Gutiérrez Trujillo, Juan Mamani Tapia y Ricardo Paye Quispe de forma inescrupulosa ingresaron a su inmueble colocando una puerta en la muralla empezando a construir y perturbando su posesión, bajo el argumento de tener derecho, siendo objeto de improperios, amenazas y amedrentamiento, viéndose perjudicados de ejercer su derecho propietario y a la fuerza retienen y perturban su posesión, aduciendo ser dirigentes y autoridades comunales de la zona. Que durante el juicio acreditaron su derecho propietario a través de la prueba documental conforme se tiene descrito en la sentencia, donde se advierte en el punto IV Fundamentos de hecho y de derecho, Considerando Segundo en cuanto a la valoración de la prueba testifical no se realizó justificación ni fundamento otorgando el valor a las declaraciones, limitándose a mencionar lo manifestado por los testigos, aspecto que de igual forma sucedió con la inspección ocular donde se limitó a señalar que se pudo verificar la existencia del lote 8 con construcciones de ladrillo en obra bruta en tenencia de Juan Mamani Tapia y lote 9 con muro perimetral y puerta, bajo la tenencia de Lucio Gutiérrez Trujillo; en consecuencia refieren que se incumplió el art. 173 del CPP, al no haberse realizado una correcta valoración de la prueba incurriendo en las causales 5), 6), 8) y 10) del art. 370 del CPP. Más adelante procede a transcribir el punto IV de la Sentencia sobre el fundamento de hecho y de derecho, que en su considerando primero, hace ver que se tiene establecido la presunción de posesión de acuerdo al art. 88.II del Código Civil (CC) en contradicción, al afirmarse que no se demostró que los querellantes se encontraban en posesión de los lotes de terreno en conflicto y que por tanto no opera la perturbación o restricción del ejercicio del derecho real.
Adicionalmente argumentan que tienen demostrados los elementos constitutivos del ilícito de perturbación de posesión previsto en el art. 353 del CP, ya que el bien jurídico protegido -la posesión pacífica y armoniosa de un inmueble - fue acreditado por la prueba producida en juicio y que la acción típica antijurídica - perturbar esa posesión pacifica - fue demostrada con las declaraciones e inspección ocular, ya que con las acciones violentas y amenazantes se perturbo su posesión pacífica y armoniosa, precisando que con la inspección ocular se demostró que el fin pretendido por los acusados han sido alcanzados, logrando quedarse con los inmuebles, han tomado y ocupan los lotes.
Por otra parte indican que el Juzgador interrumpió ilegalmente la prosecución del juicio, a raíz de los recursos incidentales de los acusados, y consideró que debía suspenderse la prosecución del juicio por decreto de 11 de abril de 2013 a la solicitud de señalamiento de audiencia para la prosecución de juicio, tiempo que fue aprovechado por los acusados para alcanzar su cometido con la perturbación de posesión de la cual fueron víctimas en su oportunidad y así dio tiempo para apoderarse en su totalidad de los lotes 8 y 9, vulnerando en consecuencia los principios del debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en la Constitución Política del Estado.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ésta emitió el Auto de Vista 78/2014 de 12 de noviembre, argumentando sobre los agravios denunciados por los imputados apelantes, lo siguiente:
Manifestó al agravio referido a que con la querella, acusación particular y la prueba producida acreditaron el derecho propietario, sin que ello este plasmado en el punto IV sobre Fundamentos la enunciación del hecho y derecho de la sentencia, donde no se justifica ni fundamenta de manera adecuada el valor otorgado a la prueba testifical de cargo, limitándose a referir lo indicado por los testigos, incumpliendo el art. 173 del CPP, ocurriendo de igual forma con la inspección ocular. Sobre este motivo el Tribunal ad quem tomando en cuenta la doctrina legal aplicable que establece que no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del órgano jurisdiccional de sentencia y considerando que en el recurso de apelación restringida se debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes infringidas o aplicadas erróneamente, especificando y fundamentando su vulneración por el Juez, ya que constituye un medio legal de impugnación la sentencia cuando existe inobservancia o errónea aplicación de la ley, sustantiva sobre la calificación del hecho, (subsunción al tipo penal concreto) o a la fijación de la pena; y adjetiva cuando la sentencia contiene defectos insubsanables por vulneración de derechos y garantías constitucionales, contenidos de tratados internacionales, circunstancias que afirma incumple la alzada planteada, al sustentarse en argumentos que hacen a la base fáctica sometida a control del Juez al igual que la prueba testifical, refiriendo que se debe tener en cuenta que se acusó el delito de perturbación de posesión, por lo que no se juzgó el derecho propietario de las partes, porque el delito protege la posesión y no el derecho propietario.
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