Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 344
Sucre, 18 de mayo de 2015
Expediente : 18/2011-CA
Demandante : Juana Lizbeth Ojopi Leigue
Demandado : Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 71 a 73 vta., interpuesto por Juana Lizbeth Ojopi Leigue, contra el Auto de Vista Nº 127/2010 de 27 de octubre, cursante de fs. 67 a 69, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario que sigue Juana Lizbeth Ojopi Leigue, contra la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la respuesta al recurso, cursante de fs. 80 a 81 vta.; el Auto de 23 de diciembre de 2010 de fs. 83, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que, interpuesta la demanda Contencioso Tributario y tramitada la misma, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 8 de julio de 2010, cursante de fs. 40 a 46, declarando improbada la demanda contenciosa tributaria, y en consecuencia confirmó la validez, legalidad y exigibilidad de la Resolución Determinativa (RD) Nº VC-GDC/DF/VI-IF/029/2007 de 15 de marzo de 2007.
I.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Juana Lizbeth Ojopi Leigue de fs. 49 a 52, mediante Auto de Vista Nº 127/2010 del 27 de octubre de fs. 67 a 69, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 8 de julio de 2010.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 71 a 73 vta., interpuesto por Juana Lizberth Ojopi Leigue, que en lo sustancial de su contenido expresó:
Recurso de casación en el fondo
La recurrente alega que, el Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, específicamente en el último considerando punto 2, estableció que era deber de la contribuyente efectuar sus Declaraciones Juradas (DDJJ), validando la presunción de la Administración Tributaria (AT) de que todo lo comprado de YANBAL DE BOLIVIA fue vendido por mi persona.
La recurrente sostuvo que, en el último considerando punto 3, establecieron que la contribuyente no ofreció prueba de descargo que desvirtúe la presunción aplicada; cuando se efectuó una inspección ocular al domicilio y se demostró la existencia de productos en 7 cajas, los Vocales no advirtieron que en la actuación administrativa debe predominar el principio de verdad material establecido en el art. 3 del Decreto Supremo (DS) Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001, reglamenta la Ley de Servicio de Impuestos Nacionales, que transforma el Servicio Nacional de Impuestos Internos, en Servicio de Impuestos Nacionales, que fueron abiertamente desconocidos en el Auto de Vista.
La recurrente mencionó que, la Administración Tributaria (AT), determinó sobre base cierta, sin embargo la cuantificación de tributos omitidos se efectuó sobre base presunta, sobre una prueba global (compras - menos - ventas presuntas = ventas totales), procedimiento que no permite determinar tributos sobre base cierta; asimismo los auditores de la AT no identificaron diferencias inesperadas o la ausencia de diferencias esperadas, hechos avalados por el Juez a quo que libera a la administración de su responsabilidad de descubrir la verdad material.
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