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TSJ

AS/0344/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 344

Sucre, 18 de mayo de 2015

Expediente : 18/2011-CA

Demandante : Juana Lizbeth Ojopi Leigue

Demandado : Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 71 a 73 vta., interpuesto por Juana Lizbeth Ojopi Leigue, contra el Auto de Vista Nº 127/2010 de 27 de octubre, cursante de fs. 67 a 69, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario que sigue Juana Lizbeth Ojopi Leigue, contra la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la respuesta al recurso, cursante de fs. 80 a 81 vta.; el Auto de 23 de diciembre de 2010 de fs. 83, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Sentencia

Que, interpuesta la demanda Contencioso Tributario y tramitada la misma, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 8 de julio de 2010, cursante de fs. 40 a 46, declarando improbada la demanda contenciosa tributaria, y en consecuencia confirmó la validez, legalidad y exigibilidad de la Resolución Determinativa (RD) Nº VC-GDC/DF/VI-IF/029/2007 de 15 de marzo de 2007.

I.2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Juana Lizbeth Ojopi Leigue de fs. 49 a 52, mediante Auto de Vista Nº 127/2010 del 27 de octubre de fs. 67 a 69, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 8 de julio de 2010.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 71 a 73 vta., interpuesto por Juana Lizberth Ojopi Leigue, que en lo sustancial de su contenido expresó:

Recurso de casación en el fondo

La recurrente alega que, el Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, específicamente en el último considerando punto 2, estableció que era deber de la contribuyente efectuar sus Declaraciones Juradas (DDJJ), validando la presunción de la Administración Tributaria (AT) de que todo lo comprado de YANBAL DE BOLIVIA fue vendido por mi persona.

La recurrente sostuvo que, en el último considerando punto 3, establecieron que la contribuyente no ofreció prueba de descargo que desvirtúe la presunción aplicada; cuando se efectuó una inspección ocular al domicilio y se demostró la existencia de productos en 7 cajas, los Vocales no advirtieron que en la actuación administrativa debe predominar el principio de verdad material establecido en el art. 3 del Decreto Supremo (DS) Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001, reglamenta la Ley de Servicio de Impuestos Nacionales, que transforma el Servicio Nacional de Impuestos Internos, en Servicio de Impuestos Nacionales, que fueron abiertamente desconocidos en el Auto de Vista.

La recurrente mencionó que, la Administración Tributaria (AT), determinó sobre base cierta, sin embargo la cuantificación de tributos omitidos se efectuó sobre base presunta, sobre una prueba global (compras - menos - ventas presuntas = ventas totales), procedimiento que no permite determinar tributos sobre base cierta; asimismo los auditores de la AT no identificaron diferencias inesperadas o la ausencia de diferencias esperadas, hechos avalados por el Juez a quo que libera a la administración de su responsabilidad de descubrir la verdad material.

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Criterio

...el contribuyente, a pesar de haber sido emplazado a la presentación de la documentación que demuestre la efectiva realización de sus transacciones, antes y después de la Vista de Cargo, en el presente caso no lo hizo, aun siendo que de acuerdo a lo previsto en el art. 70.4 y5 del CTB, se encontraba obligado a respaldar adecuadamente los reparos, mediante la presentación de documentación pertinente, establecidos de forma obligatoria por los arts. 36, 37 y 40 del Código de Comercio (Ccom), y conforme a la carga de la prueba establecida en el art. 76 del CTB. De lo descrito precedentemente, la revisión de caso, se evidencia que el Tribunal de Alzada mencionó que la AT en el procedimiento de verificación de impuestos; la contribuyente no ofreció ninguna prueba que vaya a enervar los aseverado por la AT, sin embargo la AT estableció la contravención de omisión de pago, basada en las compras efectuadas por la demandante a la empresa YANBAL BOLIVIA S.A, obteniendo la verdad material, de la documentación obtenida por la AT de la empresa proveedora de productos a la contribuyente; por consiguiente el supuesto agravio manifestado por la recurrente es inexistente.

Datos del proceso

Demandante
Juana Lizbeth Ojopi Leigue
Demandado
Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Calificación de la conductaDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Notificaciones y citaciones / Notificación cedularia
Tribunal Supremo de Justicia18 de mayo de 2015AS/0344/2015Fuente oficial