Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 344
Sucre, 24 de octubre de 2016
Expediente : 157/2016-S
Demandante : Antonio Illanes Bejarano
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia : Reclamación de Pensiones
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs. 102 a 100), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, impugnando el Auto de Vista N° 109/2015 SSA I de 17 de julio (fs. 96 a 85), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso por Reclamación de pensiones que sigue Antonio Illanes Bejarano contra la entidad recurrente ; la respuesta de fs. 110 a 109, el Auto (fs. 111) que lo concedió, el Auto Supremo de fs. 119 que admite el mismo; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Resolución de la Comisión Nacional de Calificación de rentas
Por Resolución N° 0478 de 23 de enero de 2014, sobre la base de certificación CERT-12-2013-12985 de 27 de diciembre de 2013 (fs. 22 a 21) la Comisión Nacional de Calificación de Rentas del Sistema Nacional de Reparto, otorgó en favor de Antonio Illanes Bejarano el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones número 31.802 en el cual se considera como monto de compensación de cotizaciones Bs. 16.962,83 (densidad de aportes SIP 58), el mismo que, previa aceptación, será válido para la emisión de Certificado de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual.
I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Disconforme con la resolución aludida, el beneficiario formuló Recurso de Reclamación (fs. 34 a 33) señalando que el SENASIR reconoció una densidad de aportes al Sistema de reparto equivalente a 4 años y 10 meses, en reconocimiento al trabajo en la Policía Boliviana (desde diciembre de 1976 hasta abril de 1977) y AADA (desde junio de 1981 hasta noviembre de 1985), determinación incorrecta toda vez que en el expediente de compensación de cotizaciones, desde el inicio del trámite cursa documentación original e idónea, donde se certifica y demuestra que también aportó al Sistema de reparto como miembro de la Policía Bolivia en el periodo agosto de 1968 a noviembre de 1979.
El mencionado recurso fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante la Resolución Nº 829/14 de 19 de diciembre (fs. 77 a 74) que Confirmó la Resolución N° 478 de 23 de enero de 2014 (fs. 22).
I.3. Auto de Vista
Contra de dicha resolución, el asegurado interpuso recurso de apelación (fs. 89 a 88), resuelto por Auto de Vista Nº 109/2015 SSA-I de 17 de julio (fs. 96), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, misma que Revocó la Resolución N° 829/14 de 19 de diciembre y dispuso que la Comisión de Calificación de Rentas proceda a incluir en el cálculo las cotizaciones omitidas por los periodos debidamente trabajados por el solicitante.
I.4. Motivos del recurso de casación en el fondo.
El SENASIR, representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, contra el antedicho Auto de Vista formuló recurso de casación en el fondo cursante de fs. 102 a 100 argumentando lo siguiente:
Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 14 del DS Nº 27543.
Señala que el Auto de Vista recurrido en el Cuarto parágrafo del Segundo Considerando radica su fundamento en el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2014 relativo a certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción juris tantum, pero dicha disposición legal regula única y exclusivamente trámites del sistema de reparto no así trámites de compensación de cotizaciones ya que para este efecto se tiene el art. 18 del referido DS que regula la MODALIDAD DE CERTIFICACION PARA FINES DE COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES estableciendo que: para fines de certificación de aportes, para la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los artículos 13, 16 y 17 del Decreto Supremo”, lo cual ratifica la improcedencia de la aplicación del art. 14 en los trámites de Compensación de Cotizaciones.
Que, la cláusula primera de la R.M. N° 550 de 28 de septiembre de 2005 determina procedimientos alternativos para la certificación de aportes para el certificado de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, la cláusula segunda establece que el SENASIR procederá a la certificación de aportes mediante la modalidad de documentos acreditables, consistentes en partes de afiliación y baja de las cajas de salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros, procedimiento que procederá únicamente cuando de forma previa el SENASIR hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo el procedimiento establecido en las normas que rigen el sistema de reparto, tales como la verificación de planillas.
Por lo expuesto el A.V. impugnado aplicó indebidamente la normativa aplicable solo a los trámites del sistema de reparto tal como se tiene establecido en los arts. 13, 16 y 17 del DS Nº 27543.
Expresa que el informe técnico N° 559/14 de 13 de noviembre emitido por la Comisión de Reclamación informó que los periodos 08/68 a 11/76 no se certificó debido a que en la documentación adjunta al expediente solo se evidenció que presentó certificado de trabajo, tampoco se cuenta con planillas en el área de certificación y “de acuerdo a normativa en vigencia la Policía Boliviana se certifica en base a la Calificación de Años de Servicio”. Por ello y toda vez que el asegurado no presentó la documentación requerida no se dio lugar a la ampliación de la certificación de aportes (fs. 39, 67 y 68), informes y certificados que se enmarcan a los arts. 1287, 1289-I) 1296 y 1523 del CC.
Sostiene interpretación superficial y errónea del art. 14 del DS Nº 27543 ya que no se consideró que tal disposición dispone que el SENASIR “certificará aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo” es decir 31 de mayo de 2004, en el caso, no se cumple dicho presupuesto ya que el asegurado presentó documentos después de su vigencia, a partir de 2013. Que la Caja Nacional de Salud a fs. 4 verificó que no existe documentación que ratifique que el actor estuvo afiliado como dependiente del Comando Departamental Cochabamba desde agosto de 1968 a noviembre de 1979, por ello el Auto de Vista recurrido pretende otorgar un ilegítimo derecho en violación del art. 24-I) de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010 y art. 1 y 48 –I) inc. a) y b) del DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011 que define la densidad de aportes como el número de años y fracción de ellos efectivamente cotizados por el asegurado al sistema de reparto, seguro social obligatorio y sistema integral de pensiones y que tienen derecho a la compensación de cotizaciones los asegurados que cumplan los siguientes requisitos: a) haber realizado cotizaciones al sistema de reparto en forma previa al 1 de mayo de 1997, tener salario cotizable previo a noviembre de 1996 y que no hubieran generado beneficio y pago en este sistema normativas que no pueden ser ignoradas y violadas menos si el art. 67 de la CPE dispone que el Estado proveerá una Renta de Vejez en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a ley.
Culmina citando como violados los arts. 45 y 677 de la CPE, 24 de la Ley de Pensiones. R.M. 550/2005 cláusulas 1ra y 2da, art. 48-I) inc. a) y b) del DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, art. 14 del DS N° 27543/2004 y 1287, 1289.I) 1296 y 1523 del CC.
I.5. Petitorio
En virtud de los argumentos expuestos pide que el Tribunal Supremo Case el Auto de Vista recurrido y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 829/14 de 19 de diciembre cursante a fs.75 a 77 de obrados.
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