Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 344/2017-RA
Sucre, 19 de mayo de 2017
Expediente : Santa Cruz 19/2017
Parte Acusadora : Teresa Treviño Bazán
Parte Imputada : Félix José Moreno Antelo
Delitos : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2016, cursante de fs. 906 a 916 vta., Félix José Moreno Antelo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 62 de 19 de septiembre de 2016, de fs. 883 a 889 y el Auto Complementario 228 de 8 de noviembre de 2016 de fs. 893 y vta., pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Teresa Treviño Bazán contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados, por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 03/2016 de 21 de enero (fs. 762 a 768), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Félix José Moreno Antelo, absuelto de la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del CP, con costas a la parte querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, Jorge Alberto Herrera Román en representación legal de la acusadora particular Teresa Treviño Bazán (fs. 859 a 863); interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 62 de 19 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado y deliberando en el fondo, revocó parcialmente la Sentencia de primera instancia, declarando a Félix José Moreno Antelo, autor y culpable del delito de Despojo, previsto por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, habilitándose el procedimiento especial para la reparación del daño causado; manteniendo la absolución por los delitos de Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión. Quedando expedita la vía para que se acoja al beneficio de suspensión condicional de la pena, previo cumplimiento de los requisitos del art. 366 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por otra parte, ante solicitud expresa de la parte acusadora, mediante Auto Complementario 228 de 8 de noviembre de 2016 (fs. 893 y vta.), dispuso que en ejecución de sentencia, el imputado devuelva el inmueble reclamado por la querellante (desapoderamiento), y sea previa ejecutoria del Auto de Vista y Sentencia.
c) Por diligencia de 21 de noviembre de 2016 (fs. 895), el recurrente fue notificado con los referidos Auto de Vista y Auto Complementario; y, el 28 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
1) De la lectura del recurso de apelación restringida presentado por la querellante, se concluye que no cumplió los presupuestos legales del art. 408 del CPP, dado que se limitó a señalar que la Sentencia adolece de los defectos establecidos en el art. 370 incs. 1), 3), 5), 6), 8) y 11) del CPP, sin citar la norma violada ni exponer los motivos por los cuáles considera violada dicha norma y qué aplicación pretende; y tampoco indicó separadamente cada violación. Y de otro lado, se concentró únicamente en la errónea valoración de la prueba, haciendo una especie de debate conclusivo; señalando que por las declaraciones testificales se demuestra que fue expulsada de los terrenos y que ella era la única y legítima propietaria. Es decir, nunca se señaló en qué consistía la errónea valoración, cuáles fueron las reglas de la sana crítica que hubieran sido omitidas por el juzgador y qué tipo de valoración pretende.
En calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 113/2016 de 17 de febrero, que estaría referido a la carga procesal que tiene el apelante ante una denuncia de valoración probatoria, alegando que el Tribunal de apelación, al emitir el Auto de Vista impugnado y no observar que el apelante no cumplió con la carga de especificidad al momento de denunciar el defecto de errónea valoración de la prueba, incurrió en contradicción con el precedente citado.
2) Alega que el Auto de Vista impugnado, incurrió en revalorización de la prueba, dado que a tiempo de resolver el defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, empezó con un análisis del tipo penal de Despojo, para luego otorgar valor a los elementos de prueba: a) En el Considerando Cuarto, señaló que el Juzgador procedió en forma incorrecta, sin tomar en cuenta lo exigido por los arts. “124, 171 y 173” (sic). Por otra parte, sostuvo que el Juez no tomó en cuenta que el querellado se encontraba en posesión, que la Sentencia dictada era contradictoria y que lo depuesto por los testigos de cargo, resultaba creíble; otorgándole valor probatorio; b) En el Considerando Quinto concluyó con la existencia de una errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relacionado con una defectuosa valoración de la prueba porque es a partir de la equivocada valoración de la prueba que el Juez de Sentencia, llegó a la determinación de la ley sustantiva y le otorgó una interpretación errónea al delito de Despojo; c) En el Considerando Sexto, afirmó que el Juez inferior procedió de manera incorrecta y no tomó en cuenta la doctrina legal aplicable ni el art. 370 incs. 1), 5), y 6) del CPP, puesto que, la Sentencia no se encuentra motivada y presenta defectos previstos por los arts. 124, 360 y 370 del CPP; toda vez, que no existe una determinación circunstanciada del hecho, tampoco específica ni asigna un valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, tal como lo exigen los arts. 171 y 173 del CPP con
relación al 124 de la misma normativa; incurriendo en valoración defectuosa de la prueba; y, d) En el Considerando Séptimo alega que las pruebas de cargo presentadas por la querellante tienen suficiente eficacia probatoria y fueron debidamente judicializadas, de manera armónica y vinculada con la prueba testifical, cumpliendo con el voto previsto en los arts. 194, 200, 350 y 351 del CPP; y que la defensa no presentó otras pruebas que merezcan mayor relevancia jurídica y no logró destruir la acusación fiscal o particular durante el juicio oral.
Concluye que el Auto de Vista impugnado se encuentra fuera del marco legal e ingresa en contradicción con la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 660/2014-RRC de 20 de noviembre y 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre, alegando que en problemáticas similares se establecieron criterios rectores en lo referente a la facultad que tienen los tribunales de apelación, para que en aplicación de lo preceptuado por la última parte del art. 413 del CPP, modifiquen la situación jurídica del imputado, cuando se alegue errónea aplicación de la ley sustantiva; empero, que ello no implique descenso al examen de las pruebas, dado que no está permitido concluir que existe una errónea aplicación de la ley sustantiva en base a una revalorización de la prueba y sobre ello, modificar la situación jurídica del acusado. Por tanto, ante la verificación de falta de fundamentación y errónea valoración de la prueba, correspondía anular la Sentencia y disponer la realización de un nuevo juicio de reenvío ante otro Tribunal.
Finalmente a manera de aclaración, agrega el recurrente que respecto a la invocación de precedentes contradictorios exigidos para el recurso de casación, el Auto Supremo 189/2016-RRC de 10 de marzo, establece que a efectos de detectar la contradicción entre el precedente y la resolución impugnada, resulta necesario precisar que en materia sustantiva, el supuesto fáctico análogo exige que el hecho sea similar, en cambio en materia procesal, el supuesto fáctico se refiere a una problemática procesal similar; como sería el análisis del caso concreto, que estaría referido a un tema procesal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mostrando 24 de 47 parrafos.