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AS/0344/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente señala que: El Auto de Vista impugnado carecería de fundamentación, siendo contradictorio, además de contener una incorrecta valoración e interpretación de la normativa, respecto a los motivos que dieron lugar a la confirmación de la Sentencia apelada, soslayando el principio de legali...

Proceso
Peculado y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 344/2018-RRC

Sucre, 18 de mayo de 2018

Expediente  : Pando 33/2017

Parte Acusadora  : Ministerio Público y otro

Parte Imputada  : Lorena Azad Bucett

Delito  : Peculado y otro

Magistrado Relator  : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de agosto de 2017, cursante de fs. 73 a 75, el Ministerio Público, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 16 de junio de 2017, de fs. 70 a 71 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el recurrente y el Gobierno Autónomo Departamental de Pando contra Lorena Azad Bucett, por la presunta comisión del delito de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del Código Penal (CP) respectivamente.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Mediante Sentencia 02/2017 de 19 de enero (fs. 25 a 29), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró absuelto de pena y culpa a Lorena Azad Bucett, por el delito de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del CP, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas a la acusada.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Publico (fs. 33 a 35 vta.) y el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (fs. 42 a 44 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 16 de junio de 2017, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes los recursos interpuestos y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 842/2017-RA de 31 de octubre, se extraen el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Que, el Auto de Vista impugnado carecería de fundamentación, siendo contradictorio, además de contener una incorrecta valoración e interpretación de la normativa, respecto a los motivos que dieron lugar a la confirmación de la Sentencia apelada, soslayando el principio de legalidad, el debido proceso, a la fundamentación, motivación y la seguridad jurídica. Asimismo, arguye que se cometieron una serie de errores insubsanables al no fundamentar adecuadamente la Resolución; toda vez, que no se le habría asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, violando los arts. 124 y 173 del CPP.

Refiriéndose al Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004 alega que, el Tribunal de apelación infringió las reglas de la sana crítica en la valoración de los documentos presentados “como presuntas pruebas para la sentencia absolutoria”, confirmando la Sentencia con el argumento de que ésta se encuentra debidamente fundamentada, concluyendo que tanto el acusador particular como el Ministerio Público, no demostraron con prueba fehaciente el origen del dinero del que se habría apropiado la acusada; y que tampoco, se habría demostrado el daño económico al no existir una auditoría que lo establezca, vulnerando los arts. 124 y 173 del CPP y consiguiente defecto por falta de fundamentación.

Señala que, el Tribunal de apelación asumió que no concurrieron los elementos constitutivos del peculado e incumplimiento de deberes, olvidando que el proceso emergió de toda la documentación y prueba testifical, que sindican a la acusada como la persona que habría enviado a Josué Bello Crespo –testigo principal- a depositar Bs. 12.000.- (doce mil bolivianos 00/100) a sus cuentas personales y a la de su hijo, conforme se acreditó por los extractos bancarios; alegando en consecuencia vulneración del debido proceso en lo que rige a la legalidad de la prueba incorporada al proceso, además de vulneración del art. 13 y 407 del CPP, por existir defectuosa valoración de la prueba.

Haciendo alusión a los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006; agrega que, el Tribunal de alzada vulneró el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, constituyendo defectos absolutos, que al implicar inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, no son susceptibles de convalidación, asegurando que se habría violado el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE) el inc. e) del numeral 3 del art. 14 del Pacto Internacional de los “Derechos Civiles” y el inc. f), numeral 2, art. 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica”, además de vulnerarse el art. 124 del CPP.

Con relación a la debida fundamentación de los fallos judiciales, el recurrente refiere que, el Tribunal Constitucional se manifestó a través de la SC 0012/2002-R de 09 de enero, invocando como precedentes contradictorios en el otrosí segundo, los Autos Supremos 291/2015-RRC-L de 15 de junio, 53/2006, 308/2006 de 25 de agosto, 60/07 de 27 de enero de 2007, 237/08 de 17 de octubre de 2008 y 496 de 22 de diciembre de 2009 y la Sentencia Constitucional 2842/2010-R de 10 de diciembre.

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente solicita, una vez admitido su recurso de casación, se anule el Auto de Vista de 16 de junio de 2017, procediendo a remitir antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a efectos de que la Sala Penal dicte un nuevo Auto de Vista conforme a derecho.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 842/2017-RA de 31 de octubre, cursante de fs. 90 a 93, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, para el análisis de fondo.

ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS

AL RECURSO PLANTEADO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Mediante Sentencia 02/2017 de 19 de enero, el  Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Lorena Azad Bucett absuelta de pena y culpa por los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del CP, con base en el art. 363 inc. 2) del CPP, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas a la acusada.

II.2.  De la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público.

Mediante memorial, de fs. 33 a 35 vta., el Ministerio Público interpuso apelación restringida contra la Sentencia Absolutoria 2/2017 acusando:

Insuficiente fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, señalando que no se habría valorado la prueba consistente en extractos bancarios, informe de Josué Bello Crespo –mensajero de la Prefectura-, quien además en su atestación en juicio oral habría referido que por órdenes de la acusada realizó el depósito de Bs. 6.000 en su cuenta personal del Banco Bisa S.A. y Bs. 6.000.- (seis mil bolivianos) en la cuenta de su hijo Pablo Peñaranda Azad del Banco Mercantil Santa Cruz, prueba con la cual se habría demostrado que el dinero del proyecto denominado EDIMO fue usado en beneficio personal, causado un daño económico a la ex Prefectura de Pando, ahora Gobernación, en la suma de Bs. 12.000.- (doce mil bolivianos).

Acusan la violación del debido proceso en lo referente a la legalidad de la prueba incorporada al proceso, además de defectuosa valoración de la prueba, citando el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE), además de los arts. 13 y 407 del CPP, constituyendo en defecto absoluto; asimismo, se denuncia error in iudicando, además de contradicción jurídica con respecto a la falta de claridad y especificidad en la adecuación de los hechos a los elementos constitutivos del delito, señalando como base legal el art.124 de la CPE, Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005 y Sentencia Constitución 717/06-R de 21 de julio.

Finaliza denunciando carencia en la sentencia de razones y criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que constituiría en un defecto insalvable de conformidad al art. 370 inc. 5) CPP.

Vulneración al derecho al debido Proceso, citando el art. 30 inc. 12) de la LOJ, además de la “SSCC 1521/2011-R de octubre”, “SSCC 0405/2012 de 22 de junio”, “SSCC 1674/2003-R, SSCC 0119/2003-R y SSCC 0418/2000-R”.

Falta de fundamentación y motivación, citando las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 0752/2002-R, 1365/2005-R, 0816/2010-R, 0114/2013-L, 0888/2013-L de 16 de agosto y 0405/2012 de 22 de junio.

Violación al principio de congruencia, invocando la Sentencia Constitución 1812/2012 de 01 de octubre, la que con relación al principio de congruencia cita la Sentencia Constitución 0477/2012 de 6 de julio, hace referencia además las Sentencias Constitucionales 0639/2011-R de 3 de mayo y 1009/2003-R de 18 de julio.

Defectos en la valoración de la prueba, advierte que el Tribunal de Sentencia emitió sentencia absolutoria sin considerar que se habría acreditado la calidad de servidora pública de la acusada y la omisión dolosa de entregar los recursos económicos para el programa EDIMO, disponiéndolos en beneficio propio.

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VALORACION DE LA PRUEBA.- La valoracion de la prueba y los hechos, es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Lorena Azad Bucett
Proceso
Peculado y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 277/2008 de fecha 13 de agosto de 2008, Auto Supremo 438 de fecha 15 de octubre de 2005

Tribunal Supremo de Justicia18 de mayo de 2018AS/0344/2018-RRCFuente oficial