Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 344/2019-RRC
Sucre, 15 de mayo de 2019
Expediente: Santa Cruz 149/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Gabriel Oscar Mamani Bernabé
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de agosto de 2018, Gabriel Oscar Mamani Bernabé, de fs. 890 a 898 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 116 de 21 de mayo de 2018, de fs. 881 a 887 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. ll) y m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 53 de 30 de octubre de 2017 (fs. 724 a 734 vta.), el Juez Noveno de Sentencia, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gabriel Oscar Mamani Bernabé, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. ll) y m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de quince años de presidio; más la sanción de quince mil días multa a razón de dos bolivianos por día, con costas y reclamación de los daños civiles reguladas en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Gabriel Oscar Mamani Bernabé formuló recurso de apelación restringida (fs. 780 a 789), resuelto por Auto de Vista 116 de 21 de mayo de 2018, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 941/2018-RA de 16 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere que se infringió el art. 362 del CPP y la garantía del debido proceso porque el numeral 2) del parágrafo IV de la Sentencia ratificado indebidamente por la fundamentación del considerando V del Auto de Vista (fundamentación fáctica), señala como primer hecho probado que Gabriel Oscar Mamani Bernabé es de nacionalidad Boliviana; como segundo hecho, probado señala que se encontró sustancia controlada en el vehículo con placa de circulación 2564–RAX, Toyota Corolla de color café, conducido por Rubén Villar Villar; empero, no señalan ni existe prueba alguna sobre la posesión dolosa que el imputado hubiera tenido sobre la sustancia controlada, tampoco se acreditó que fue encontrado en actividades de transacción de dichas sustancias controladas, por consiguiente se concluye que el Ministerio Público y el Juez de mérito, pretenden forzar indebidamente este tipo penal; en correlación, con lo mencionado señala que la acusación debe ser precisa y clara respecto al hecho y delito por el que se formula y la Sentencia debiendo ser congruente con la acusación, sin introducir ningún elemento nuevo vinculante a la calificación jurídica hecha por la acusación de modo que el Tribunal no puede condenar por un hecho distinto. También reitera que se estableció que la sustancias controladas fueron encontradas en el vehículo más no en posesión del imputado y que no se valoró de manera correcta su declaración y las testificales, sin demostrarse ningún actos de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país alguna sustancia controladas con relación a los dieciséis gramos que fueron encontrados en las habitaciones que habían sido adquiridos por los imputados. Asimismo, refiere que tampoco se tuvo en cuenta que el imputado acudía a dicho inmueble ocasionalmente; sin embargo, el Tribual de Sentencia y el Tribunal del azada se limitaron a señalar que el imputado sabía de la existencia de la sustancia controlada violando el principio de inocencia establecido por el art. 6 del CPP, lo que hace ver que la Sentencia y Auto de Vista no se encuentran basadas en la verdad histórica de los hechos.
Señala que existió una apreciación subjetiva de los hechos respecto a su culpabilidad en violación al principio de presunción de inocencia en los considerados de los puntos III, IV y V del Auto de Vista, siendo un fallo injusto la Sentencia y en el Auto de Vista porque no se señaló la acción principal que constituye delito de tráfico no señala de forma clara si estaba produciendo alguna sustancia controlada, o fabricando, o en posesión dolosa, depósito, o almacenamiento, o transportando, o entregando, o suministrando, comprando o vendiendo alguna sustancia controlada; siendo que, en el Auto de Vista se sustenta en que el imputado incurrió en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas porque estaba haciendo transacción en el inmueble o formaba parte de las personas que habían trasladado la sustancia controlada, dicha afirmación es emitida sin sustento probatorio alguno; por esos argumentos, señala que la teoría sobre la existencia de dicho delito estaría desvirtuada porque no se probó la teoría del Ministerio Público que era la transacción de la sustancia controlada; con esto el Auto de Vista vulneró el principio de presunción de inocencia porque no determinó el grado de participación y autoría del imputado, la prueba valorada fue mal considerada siendo que en el Tribunal de alzada se consideró afirmaciones subjetivas sin considerar las declaraciones del imputado Rubén Villar Villar, a quien no conocía, el que le hubiera dejado con su hermana supuestamente en su casa, porque le había contratado por hora y fue quien llevó el motorizado para ir a traer a su enamorada o tal vez ir a algún lugar privado pidiéndole que le espere con su familia en su casa hecho que no generó ninguna desconfianza en el imputado. Asimismo, refiere que el Auto de Vista no consideró en su integridad la declaración del imputado la cual coincidiría con las testificales de la Capitana Vivian Noelia Rojas Flores y la Sargento Laura Arispe Ansaldo, quienes en forma uniforme manifestaron que el imputado no estaba conduciendo el motorizado y que salió del inmueble y que en el inmueble habían menores de edad. Finalmente refiere que el Ministerio Público pretendió sustentar que el imputado realizó una transacción de sustancia controlada sin considerar que no se encontró dinero para establecer un supuesto pago de emergente de una transacción, siendo que solo se encontró la sustancia controlada en el motorizado; y no se consideró que el imputado se encontraría en el inmueble y no tenía conocimiento de la existencia de la referida sustancia controlada, aspecto que hubiera advertido la FELCN. Con los hechos relatados, señala que se infringió el principio de inocencia y el principio de la libre valoración de la prueba y el derecho a la defensa; conforme a la exigencia del art. 416 del CPP; de la misma manera, señala que el Tribunal de apelación no valoró en su integridad las declaraciones del imputado que son coincidentes con las de Vivian Neolia Rojas Flores y Laura Arispe Ansaldo, en las que se afirmó que el imputado salió del inmueble y que en el mismo habían menores de edad; también refiere que el Ministerio Público no demostró que existió una transacción al no encontrarse dinero y solo encontrarse un vehículo en el que se encontraba la sustancia controlada; es más el recurrente señala que no tenía conocimiento de la existencia de la sustancia controlada. También manifiesta que se debe tener en cuenta que es obligación de quien acusa cumplir con la carga probatoria demostrando plenamente la hipótesis acusatoria y en el presente caso de las revisión de las pruebas de cargo periciales y testificales ninguna señala ni demuestra que el imputado haya tenido vinculación objetiva en el hecho acusado y este hecho constituiría en un defecto absoluto.
El recurrente aduce que no se resolvió de manera objetiva y coherente su recurso de apelación restringida ante la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva situación que constituye una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que, en este caso el Tribunal de alzada hubiera incurrido en la infracción de los arts. 124 y 398 del CPP, siendo que el Auto de Vista se limitó a pronunciarse sobre los motivos primero y séptimo, y no lo hizo respecto de las otras ocho denuncias que cursan en su recurso de apelación restringida referentes a la insuficiencia prueba de cargo para la condena, la violación del principio de motivación de ser expresa clara y legítima, insuficiente motivación descriptiva, intelectiva y probatoria de la Sentencia, que esta se base en hechos inexistentes, la no aplicación del principio in dubio pro reo, la incoherencia en los fundamentos de la imposición de la pena al no tomarse en cuenta las atenuantes especiales y la vulneración del principio de continuidad e inmediación. Situación que sería contraria a la doctrina legal de los Autos Supremos 309 de 29 de octubre de 2012 y 411 de 20 de octubre de 2012.
Por otro lado, también arguye que otro motivo de su recurso de apelación restringida no fue fundamentado ni considerado en el fondo; como es la denuncia de la inobservancia de la Ley sustantiva penal, relacionado con la determinación de la pena, siendo que la sentencia dictada contiene errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al quantum de la pena prevista por el art. 337 del CP, en relación a los arts. 37, 38 y 40 de la misma norma siendo que al condenarle a una pena de quince años de presidio y quince mil días multa es desproporcional y no contiene un respaldo intelectivo, no está justificado, a dicha afirmación señala que no sabe cuál es el motivo para ser objeto y víctima de ese castigo; en definitiva, afirma que dicho argumento demuestra que el Auto de Vista confirmó la Sentencia, siendo que la resolución del Tribunal de Sentencia, en la individualización y determinación de la pena no hace referencia a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, mismos que son necesarios para graduar la pena lo demuestra que no se tomó en cuenta la personalidad de la imputado, las agravantes y atenuantes, en este caso que el imputado no tiene antecedentes por delitos similares aspectos que harían viable la imposición de una pena mínima; posteriormente manifiesta que existió insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica de la Sentencia, inobservando la previsión contenida en el art. 124 del CPP, porque en el último considerando de la Sentencia numeral doce (Individualización y fijación de la pena), se limitó a señalar el segundo párrafo del art. 408 del CPP, que impone como requisitos la fundamentación de cada vicio y la explicación de cómo se debió hacer. Señala que abarca al análisis de los arts. 13, 37, 38, 39 y 40 del CPP y su aplicación en casos de la Ley 1008; señala que todo fallo judicial debe encontrarse debidamente fundamentando y que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación que debe ser establecida bajo los siguientes parámetros: a) De los fines constitucionales de la pena y el marco normativo para su aplicación; en el que se observe: 1) La personalidad del autor, 2) La mayor o menor gravedad del hecho y 3) Circunstancias y las consecuencias del delito, b) Pautas para la fijación de la pena: 1) Establecer el mínimo y el máximo legal del tipo penal, 2) Verificar la existencia de modificaciones al tipo penal, como la concurrencia de atenuantes o agravantes en el tipo, si se trata de un concurso real o ideal, se debe determinar la escala legal aplicable, con el concurso, 3) Establecer el grado de desarrollo del delito si se consumó o se trata de tentativa; 4) Determinar las implicaciones en la fijación de la pena según la calidad del autor, instigador, cómplice necesario; 5) Verificar la existencia de las atenuantes especiales previstas por el art. 39 del CP, considerando como parámetro de determinación el inciso 3) del referido artículo; 6) Verificar la existencia de atenuantes generales observando lo impuesto por el art. 40 del CP; 7) Determinar la personalidad del autor y las circunstancias del hecho considerando las establecidas en el art. 38 del CP, pudiéndose al efecto analizar la personalidad del autor art. 38 inc. 2) del CP, las consecuencias del hecho y la situación de la víctima art. 37 inc. 1) del CP; 8) Contraponer las circunstancias agravantes generales y atenuantes las circunstancias que aconsejen una mayor o menor penalidad y 9) Valorar todas las circunstancias en su conjunto y determinar la pena. Todo ese análisis debe esencialmente realizarse sobre las consideraciones de los fines constitucionales de la pena y el caso concreto.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente impetra que se declare procedente el recurso de casación revocando el Auto de Vista impugnado y en definitiva se revoque la Sentencia.
I.1.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 941/2018-RA de 16 de octubre, cursante de fs. 906 a 911, este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado Gabriel Oscar Mamani Bernabé para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 53 de 30 de octubre de 2017, el Juez Noveno de Sentencia, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gabriel Oscar Mamani Bernabé, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, imponiendo la pena de quince años de presidio y quince mil días multa a razón de dos bolivianos por día con base a los siguientes hechos probados: I) Gabriel Oscar Maman¡ Bernabé, es de nacionalidad Boliviana, nacido el 8 de marzo de 1975, en la ciudad de La Paz, con Cédula de Identidad 4719840 SCZ. II) El acusado supra mencionado habría sido sorprendido en flagrancia, por inmediaciones de la doble vía la Guardia, en el Km. 14 por la Urbanización el Balcón, en la calle innominada donde habían observado dos motorizados con actitud sospechosa, que fueron interceptados por efectivos policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), al ingreso del inmueble donde habían encontrado la sustancia controlada al interior del motorizado clase automóvil, marca Toyota Corolla, color café, con placa de control 2564-RAX en una cantidad de cuarenta paquetes en forma de ladrillo forrados con cinta masquin color amarillo, que resultó positivo para cocaína con un peso total de 42.700 gramos. Asimismo, habían encontrado en la vagoneta, color blanco con placa de control 4434-FF0 dos bolsas vacías de yute color azul, lo que implica que el acusado y otros tenían en posesión y realizarían la transacción de la sustancia controlada. III) El hecho habría sucedido el 27 de enero de 2017 a horas 14:00 aproximadamente por inmediaciones del Km. 14 doble vía la Guardia, calle innominada, Urbanización el Balcón IV, en el inmueble donde se encontraba el coacusado Gabriel Oscar Maman¡ Bernabé, donde se encontró en posesión y en actividades de transacción de la sustancia controlada y fue aprehendido en flagrancia el acusado.
II.2.De la apelación restringida.
La parte recurrente presentó contra la Sentencia recurso de apelación restringida con base a los siguientes argumentos:
Denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva especial -art. 370 inc. 1) del CPP y la vulneración al principio de congruencia –art. 370 inc. 11) del CPP-.
Acusa la inobservancia de la ley sustantiva penal, relacionada con la determinación de la pena -Art. 370 inc. 1) del CPP-.
Señala la falta de individualización de la conducta de los acusados en el supuesto tráfico de sustancias controladas -art. 370 inc. 2) del CPP-.
Arguye la falta de fundamentación de la Sentencia y/o insuficiente fundamentación de la Sentencia, respecto a la posesión de la sustancia controlada -art. 370 inc. 5) del CPP-.
Finalmente denuncia que la Sentencia fue dictada en base a hechos inexistentes o no acreditados en juicio y por valoración defectuosa de la prueba -art. 370 inc. 6) del CPP-.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante el Auto de Vista impugnado, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
Con relación al primer agravio, de los hechos descritos en la relación fáctica de la Sentencia se configuran en el delito de Tráfico de Sustancias; sin embargo argumenta que su persona no estaba en posesión, menos conduciendo un vehículo en el cual estuviese la sustancias controlada, siendo que los mismos testigos argumentan lo contrario, asimismo se encuentra sustancia controlada -según el Informe del policía- en el vehículo de placa 2564-RAX conducido por Rubén Villar Villar, mismo que debía ser entregado al ahora acusado, el apelante argumenta que sólo estaba en el lugar con la finalidad que le devuelvan el vehículo que había prestado para que se utilice como taxi, sin que el mismo pueda justificar, de manera objetiva a través de una defensa amplia el motivo de su presencia en el inmueble con el cual se encontraba la sustancia controlada, Gabriel Oscar Maman¡ Bernabé manifiesta que el Ministerio Público no ha probado su culpabilidad en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de autor, pero no detalló de forma precisa cuáles serían esos elementos contradictorios de las pruebas que demostrarían su no participación y tampoco justifica el motivo de presencia en el inmueble de forma objetiva. Por lo que el tribunal a quo ha aplicado de forma correcta el art. 48 de la ley 1008 con relación al art. 33 núm. 11 inc. m); adecuándose la conducta del ahora recurrente al tipo penal acusado y en consecuencia no se vulnera el art. 370 incs. 1) y 11) del CPP.
Respecto al segundo agravio, de la lectura de la Sentencia se evidencia que en los puntos 11 y 12 el Tribunal de origen ha valorado de forma objetiva los elementos que permiten demostrar la culpabilidad del recurrente y asimismo se determina el quantum de la pena, considerando los elementos subjetivos del acusado, en cumplimiento a lo establecido en el art. 124 del CPP, sin necesidad que sea una resolución ampulosa, siendo que se consideran los elementos que menciona el recurrente, en consecuencia no se configura la vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP.
En atención al tercer agravio, este punto fue aclarado en el primer agravio sin necesidad de ser reiterativos, se demostró de forma objetiva que la conducta del ahora acusado Gabriel Oscar Maman¡ Bernabé, se establece que está implicado en la transacción de las sustancia controladas que se estaba investigando, por lo que el Tribunal a quo ha aplicado de forma correcta el art. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 33 núm. II inc. m) y en consecuencia no se vulneró el art. 370 inc. 2) del CPP.
Con relación a los últimos agravios, que la Sentencia carece de motivación adecuada y suficiente con respecto a la valoración de las pruebas, se evidencia que testigos de cargo afirman que estaba esperando la entrega del vehículo motorizado que su persona había prestado para que Rubén Villar fuese a recoger a su enamorada, el Tribunal de alzada de actuados observa que éste se encontraba en el inmueble donde se encontró la sustancias controladas, asimismo se encuentra -según el informe del policía- sustancia controlada en el vehículo de placa 2564-RAX conducido por Rubén Villar Villar.
El recurrente Gabriel Oscar Mamani Bernabé manifesta que el Ministerio Público y el Juez a quo no habrían probado su culpabilidad en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de autor, pero no detalla de forma precisa cuáles serían esos elementos contradictorios de las pruebas que demostrarían su no participación y tampoco justifica el motivo de su presencia en el inmueble de forma objetiva. Por lo que el Tribunal a quo ha aplicado de forma correcta el art. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 33 núm. II inc. m). Asimismo el recurrente, señala no tener conocimiento de las sustancias controladas encontradas en el inmueble allanado en el lugar de los hechos, pero como se tiene dicho anteriormente no justifica su presencia en el lugar del hecho, el domicilio donde se encontró la sustancia controlada, pues cuando una persona no tiene nada que ver con el hecho demuestra su inocencia con todos los medios posibles, lo cual a pesar de que el Ministerio Público tiene la obligación de demostrar la culpabilidad de los acusados por el sistema penal acusatorio, no es menos cierto que la defensa tiene la facultad de presentar prueba de descargo idónea que desvirtúen los extremos señalados por el Ministerio Público, situación que no ocurre en este caso y la única estrategia de la defensa es alegar que no se demostró su culpabilidad.
Se cita al art. 370 inc. 6) del CPP, pero tampoco fundamenta en qué consistiría la errónea valoración de la prueba, qué pruebas supuestamente fueron valoradas erróneamente y cuál es la interpretación cabal que debió hacer el Juez a quo de mérito para dictar su absolución, esa fundamentación no existe, no existe una expresión de agravios, lo cual conlleva a considerar que el Juez a quo resolvió de forma debida al haber encontrado culpabilidad en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, aplicando una sanción penal acorde a dicha definición.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS SOBRE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN Y LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS
En el caso precedente el recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, la apreciación subjetiva del Tribunal de alzada, y la falta de resolución objetiva y coherente de su recurso de apelación restringida. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes, si vulneran los derechos al debido proceso, a la defensa y si constituyen contradicción con la doctrina legal invocada de los precedentes invocados.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
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