Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 344
Sucre, 14 de junio de 2019
Expediente: 250/2018
Demandante: Rolín Gonzalo Parada Gutiérrez
Demandado: Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso: Contencioso Tributario
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 194 a 201, interpuesto por Rolín Gonzalo Parada Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 05/2018 de 27 de marzo, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 113 a 115; dentro del proceso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente contra la Gerencia Distrital II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); el memorial de respuesta al recurso de fs. 127 a 130 vta.; el decreto de 24 de mayo de 2018 (fs. 131), que ordenó la concesión del expediente el recurso; el Auto de 11 de junio de 2018 (fs. 138), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia N° 09/2017 de 14 de agosto.
Presentado el proceso contencioso tributario por Rolín Gonzalo Parada Gutiérrez, contra la Gerencia Distrital Santa Cruz II (GDSC-II) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 09/2017 de 14 de agosto de fs. 77 a 84 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria; en consecuencia mantuvo firme y subsistente todo el proceso de Orden de Verificación hasta el Proveído de Ejecución Tributaria N° 153/2013 de 26 de agosto de 2013 emergente de la Resolución Determinativa N° 873/2012 de 24 de diciembre de 2012.
Resolución de Vista.
En conocimiento de la Sentencia señalada, Rolín Gonzalo Parada Gutiérrez, interpuso recurso de apelación, de fs. 87 a 89 vta.; que fue resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista N° 05/2018 de 27 de marzo, de fs. 113 a 115, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, Rolín Gonzalo Parada Gutiérrez, formuló recurso de casación, de fs. 119 a 122, señalando lo siguiente:
En la forma.
Alega que el Auto de Vista eludió pronunciarse respecto del Auto Motivado N° 25-00440-15, que resolvió el incidente, de nulidad por falta de notificación personal o por cédula; asimismo no se pronunció sobre el contenido del edicto de notificación.
Con lo expuesto, el demandante señala que se afectó el debido proceso previsto en el art. 114 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo vicios de nulidad.
En el fondo.
El Auto de Vista no consideró que las notificaciones realizadas por la Orden de Verificación, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, debieron ser efectuados de forma personal o por cedula; y no por edictos, esto conforme prevén los arts. 83 y 84 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), al haberse señalado domicilio fiscal conforme establecen los arts. 37, 70 del CTB-2003, por lo que no correspondía efectuar las notificaciones por edicto; más aún, si estas diligencias, se hicieron de forma general.
Petitorio.
Solicitó que previo análisis de lo vertido, se emita Auto Supremo anulando obrados hasta el Auto de Vista, disponiendo la emisión de una nueva resolución que resuelva la totalidad de los agravios expuesto en apelación bajo el principio de congruencia o alternativamente pidió se CASE el Auto de Vista, disponiendo la nulidad del procedimiento hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que se notifique personalmente o por cedula con la orden de Verificación o la Vista de Cargo a fin de respetar el derecho a la defensa y el debido proceso del contribuyente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
1. Sobre el vicio de nulidad del Auto de Vista impugnado.
Doctrina aplicable al caso.
Con relación a la congruencia de las resoluciones se tiene que la Sentencia Constitucional (SC) N° 731/2014 de 10 de abril estableció:
“Con relación al punto analizado, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
La congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.
Resolución del caso en concreto.
El demandante manifiesta que el Tribunal de apelación no resolvió todos los puntos planteados en el recurso ya que eludió pronunciarse con relación al Auto Motivado N° 25-00440-15, sobre el incidente de nulidad por falta de notificación personal o por cedula; asimismo, alega que no se pronunció sobre el contenido del edicto de notificación.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista Nº 05/2018, se puede advertir que de fs. 114 a 114 vta., se pronunció en cuanto a la valoración realizada en la Sentencia N° 09/2017, sobre el Auto Motivado N° 25-00440-15, estableciendo que existe fundamentación para efectuar las notificaciones por edicto cuestionadas afirmando que al ser válidas interrumpen la prescripción, resolución que corresponde a lo reclamado por el apelante, quien denunció en apelación que la Sentencia no contiene una valoración de las carencias del Auto Motivado N° 25-00440-15, extremo que no es evidente como se puede apreciar en el acápite c) de la Sentencia N° 09/2017, que analiza los elementos esenciales que debe tener el acto administrativo, comparándolos con el contenido del Auto Motivado; es por ello que si bien el Auto de Vista recurrido, no es ampuloso, pero si es preciso y claro, no existiendo la carencia señalada por el recurrente.
Por su parte se debe considerar que la apelación planteada por Rolín Gonzalo Parada Gutiérrez, reclamó que la Sentencia Nº 09/2017, no se pronunció sobre el contenido de los edictos; en ese sentido, el Auto de Vista señaló que dentro los fundamentos de la Sentencia citada, contiene sustento necesario, indicando que al no ser habido el sujeto pasivo se procedió con la notificación por edicto, encontrándose en el Auto de Vista Nº 08/2018, el sustento por el cual considera que es correcta la citación por edictos, basándose en el desconocimiento del domicilio habitual del sujeto pasivo, estableciendo puntualmente que pese a haberse constituido en el domicilio fiscal consignado en el Sistema del SIN, el contribuyente no pudo ser encontrado porque el domicilio no le pertenecía, habiéndose encontrando en dichas instalaciones, funcionarios de UMOPAR, quienes tomaron posesión del inmueble por incautación del bien por acciones relacionadas a la Ley 1008.
Conforme a lo expuesto no se identifica la vulneración de la congruencia de las resoluciones reclamadas por Rolín Gonzalo Parada Gutiérrez, ya que el criterio del tribunal de apelación, se encuentra plasmado dentro el Auto de Vista N° 05/2018, siendo distinto que el demandante tenga criterio diferente al Tribunal, lo que no genera un vicio de nulidad; sino por el contrario debe resolverse dentro el reclamo de fondo de la casación.
Al no ser evidentes las acusaciones en el recurso de casación en la forma, respecto de vicios de nulidad incurridas en la fase jurisdiccional, corresponde a este Tribunal ingresar a analizar el recurso de casación en el fondo.
2. Sobre la incorrecta notificación por edictos
Antes de resolver el recurso de casación en el fondo, corresponde puntualizar que en el caso, el objeto del proceso contencioso tributario, se sustenta en la existencia de vicios de nulidad respecto de las notificaciones en la fase administrativa, las que según se alega, debieron ser efectuadas, personalmente o mediante cédula en el domicilio tributario del contribuyente, ahora demandante y no mediante edicto como aconteció.
Este aspecto propiamente constituye una cuestión de forma, referido al trámite del proceso; es decir, en caso de ser ciertos los vicios denunciados, corresponde determinar en Sentencia, la nulidad de esos actos administrativos y en caso de no ser ciertos, esos argumentos, deben mantenerse subsistentes.
Sin embargo, considerando las previsiones del art. 192 inc. 3) del CPC-1975, aplicable al caso por la permisión de los arts. 214 y 297 del CTB, Ley Nº 1340, cuando se acoge este tipo de pretensión, la forma de resolución de la Sentencia, pese a que ordena la nulidad de obrados, el fallo debe ser emitido, declarando PROBADA y en caso de no ser ciertos esos vicios, debe ser declarada IMPROBADA la demanda.
En alzada, en aplicación del art. 218-II, núm. 2 ,3 y 4 del CPC-2013, aplicable con la permisión de la Disposición Transitoria Sexta de éste último Código y las mismas normas remisivas de la Ley Nº 1340, debe emitirse una resolución, CONFIRMANDO la Sentencia, cuando identifica que fue acertado el razonamiento del Juez a quo, manteniendo la nulidad de obrados de la fase administrativa. Por otra parte, en caso de no ser total o parcialmente, evidentes los vicios alegados, se debe REVOCAR total o parcialmente la Sentencia, declarando IMPROBADA la demanda, manteniendo subsistentes todos o algunos de actos administrativos que fueron tachados de nulos. Por último, en apelación existe una tercer forma resolución, cuál es la determinar ANULACIÓN, de obrados, cuando se identifican vicios procesales incurridos solo en la fase jurisdiccional.
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