Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 344/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : Oruro 28/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Quintín Cruz Mamani
Delito : Violación Niño Niña y Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2019, Quintín Cruz Mamani, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 46/2019 de 17 de abril, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Margarita Reyna Cruz Salamanca contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 13/2017 de 4 de mayo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Quintín Cruz Mamani, autor y culpable del delito de Violación I.N.N.A., previsto en el art. 308 Bis con su agravante previsto en el art. 310 inc. k) del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo a la pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Quintín Cruz Mamani, formuló recurso de apelación restringida siendo resuelto por Auto de Vista 46/2019 de 17 de abril, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
I.2 Motivos del recurso
La Sala en juicio de admisibilidad, flexibilizando requisitos procesales ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías en el proceso, abrió su competencia de manera extraordinaria emitiendo el Auto Supremo 930/2019-RA de 15 de octubre, delimitando el análisis de fondo en los siguientes criterios:
Vulneración al debido proceso con base a un supuesto de falta de fundamentación en la emisión del Auto de Vista impugnado ante el reclamo de apelación restringida vinculado al defecto del art. 370 num. 1) del CPP, al no considerarse el elemento ‘penetración o introducción de objetos con fines libidinosos’ como elemento constitutivo del tipo penal. El recurrente, explicó que en Sentencia se lo condenó en base el dictamen pericial de ADN, que determinó la paternidad del acusado con el hijo de la víctima menor de edad, decisión convalidada en alzada, sin antes haberse verificado el elemento del tipo penal extrañado.
Vulneración a los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, en base a un supuesto actuar omisivo de parte del Tribunal de apelación en el tratamiento y respuesta sobre los reclamos realizados en apelación restringida, como la errónea concreción del marco penal y la falta de fundamentación de la pena impuesta de treinta años.
I.2.1 Petitorio
El recurrente solicitó que previo trámite se declare la procedencia de su trámite y ‘alternativamente’, se deje sin efecto el Auto de Vista 46/2019 de 17 de abril, disponiéndose la emisión de un nuevo fallo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Quintín Cruz Mamani, en memorial de 19 de mayo de 2017, activó recurso de apelación restringida, manifestando en la suma, que la Sentencia ejercitó una errónea aplicación del art. 283 del CP, “ya que el fundamento de la condena radica esencialmente en los hechos suscitado s pero que los mismos no se subsumen al tipo penal [acusado]” (sic).
Asimismo, formuló que no se había realizado valoración sobre varios elementos de prueba, entre ellos las testimoniales MPD6 y MPD7, explicando que entre ambas existió discordancia en relación a la forma de conocimiento del embarazo de la víctima, generando de tal forma duda razonable sobre cómo se suscitaron los hechos. Tambien cuestionó, la prueba MPD11 (certificado de nacido vivo), manifestando que el tiempo transcurrido entre la fecha declarada por esta documental y la fecha en la que la querella afirmó se hubiera producido la violación no fueran coincidentes.
Además con relación al dictamen pericial de genética forense (MPD13) realizado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), señaló que:
“El tribunal…manifiesta y aclara que el [acusado] tiene una probabilidad de que es el padre en un 99,999% pero…cabe mencionar…que el análisis genético se realizó…en base a 12 alelos que es lo que se realiza de forma cotidiana ordinaria con personas que no tienen vincule de parentesco, pero en el presente caso se trata de un abuelo y un nieto siendo que existe un vínculo de herencia genética, y más cuando este es del lado materno, razón por la cual se tiene un vínculo genético que es el familiar, razón por la que era necesario el realizar una nueva prueba de ADN pero tomando en cuenta el doble de alelos del gen, para así de esta forma contar con un dictamen pericial adecuado para establecer la paternidad entre parientes o en su caso entre personas con herencia genética” (sic).
Expuso que la prueba testifical de descargo, no fue tomada en cuenta por el Tribunal de origen, violando de tal forma el ‘principio de la verdad material y objetividad’, concluyendo así que la sentencia únicamente tomó en cuenta lo fundamentado en la acusación.
Consideró que en su caso se habían violado los arts. 1, 5, 348, 362, 370 nums. 1), 2), 3), 5), 6) y 11) y 359 todos del CPP, planteando también la existencia de defecto absoluto, al calificar que la Sentencia fue pronunciada “sin criterio sólido que fundamenten la valoración de la prueba” (sic), toda vez que, en criterio del recurso de apelación restringida, “el tribunal muy condescendiente y parcializado a solicitud del juez técnico [lo] condena a cumplir la pena mínima establecida en el tipo de peculado descrito en el artículo 142 del código penal” (sic).
Mostrando 28 de 55 parrafos.