Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 344
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 058/2020-S
Demandante: Roberto Bráñez Rojas
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 147 a 148, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, mediante su apoderado Alex Jorge Sánchez Iraizos, contra el Auto de Vista N° 294/19 de 31 de octubre de 2019, de fs. 140 a 143, emitido por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Roberto Bráñez Rojas contra la entidad municipal recurrente; el Auto de 15 de enero de 2020, que concedió el recurso (fs. 152 vta.); el Auto de 07 de febrero de 2020 (fs. 161), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Roberto Bráñez Rojas y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 204 018 de 9 de julio de 2018, de fs. 113 a 116, por la que declaró PROBADA, en parte la demanda de fs. 113 a 116 y PROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 84.989.- (Ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y nueve 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación y subsidio de frontera pendientes.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija interpuso recurso de apelación cursante de fs. 122 a 123; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 294/19 de 31 de octubre de 2019 de fs. 140 a 143, emitido por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 147 a 148, señalando lo siguiente:
1.- Existiría una violación del art. 108 numerales 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), por que el Tribunal de apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera muy minuciosa las Leyes que señalan los demandantes, “…porque, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras Leyes y Decretos Supremos…” (textual), debiendo respetarse y adecuarse a las Leyes que rigen la vida institucional, como las de administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas, a las que se rigió la parte actora.
2.- El Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso y el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE, para ambas partes del proceso, no como en el presente caso, solo respecto de la parte demandante; por ende, no se estaría velando por los intereses del Estado, al haber trabajado el actor bajo las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público, no estando sometido a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, que la SCP Nº 0351- R de 24 de marzo “la esfera jurídica de lo laboral equivale al desempeño de funciones a tareas contratados de acuerdo con su especialidad, entendiéndose que una persona natural que presta servicios especiales en el sector público”.
3.- Alegó que no corresponde el pago de indemnización, debido a que el actor fue contratado mediante contrato individual a plazo fijo por servicio, por lo que ya se conocía el cumplimiento de los referidos contratos, conforme lo determinado en la SCP Nº 281/2013-L de 3 de mayo, que exime al demandante de la Ley General del Trabajo.
El Auto de Vista recurrido no fundamentó, respecto que el contrato de trabajo se encontraría bajo los alcances de la Ley Nº 1178, acusando a la Sentencia de ultra petita. Además, hace mención a Sentencias Constitucionales Nº 281/2013-L de 3 de mayo, Nº 0906/2017-S3 de 8 de septiembre.
4.- El trabajador no se encuentra amparado por el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, debido a que los contratos suscritos no fueron a tiempo indefinido, por lo que no correspondía el pago de vacación, que lo contrario significaría la violación a la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042, en su art. 5, que refiere que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno a recursos no declarados en los presupuestos aprobados y realizar el pago determinado resultaría en un daño y perjuicio para la institución.
(No cursa N° 5 en el recurso.)
6.- El informe OF. D.F. Nº 63/2018 de 16 de febrero de 2018, emitido por la Unidad de Contabilidad del GAM de Cobija, refiere “Que nos les corresponde ningún aguinaldo” a los consultores en línea, en base al INSTRUCTIVO Nº 003/2017 AGUINALDO DE NAVIDAD- GESTION 2017, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de 22 de noviembre de 2017, por lo que no corresponde el pago de aguinaldo.
7.- La Sentencia determinó, “…Tiempo de trabajo 4 años, 7 meses y 12 días…”, pero al contrario, se observa la liquidación de subsidio de frontera, efectuada desde el año 2008 al 2016, no se valoró los contratos de consultoría, por lo que no le corresponde el pago de subsidio de frontera, aspecto que atenta notoriamente contra los intereses económicos del Estado Plurinacional, toda vez que de los consultores en línea no desglosa en su boleta de pago más que el monto pactado.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista N° 294/19 de 31 de octubre de 2019, solicitó se emita un Auto Supremo casando o modificando el Auto de vista recurrido.
Contestación
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