Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 344/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : La Paz 87/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Fabiola Concepción Pérez Pabón
Parte Imputada : Leonardo Apaza Mamani
Delito : Actos Sexuales Abusivos
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de mayo de 2021, cursante de fs. 254 a 256, Leonardo Apaza Mamani interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 53/2021 de 23 de abril, de fs. 230 a 231, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fabiola Concepción Pérez Pabón contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Actos Sexuales Abusivos, previsto y sancionado por el art. 312 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 66/2020 de 7 de diciembre (fs. 201 a 207 vta.), el Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Leonardo Apaza Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Actos Sexuales Abusivos, previsto y sancionado por el art. 312 bis del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a la víctima y costas al Estado.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Fabiola Concepción Pérez Pabón interpuso recurso de apelación restringida (fs. 216 a 217) y la adhesión por parte del acusado Leonardo Apaza Mamani (fs. 200 a 221), resueltos por Auto de Vista 53/2021 de 23 de abril, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 23 de abril de 2021 (fs. 232), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, mediante buzón judicial interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado declaró inadmisible la apelación restringida de la víctima y su adhesión, amparando en la diligencia a fs. 211, que evidenciaría la notificación practicada en fecha 2 de febrero de 2021; sin embargo se evidencia que las notificaciones fueron practicadas en domicilios ajenos, además de no existir la notificación personal, teniendo en cuenta que la víctima vive en otro domicilio, teniendo en cuenta que se realizaron las diligencias en la Zona de Villa Fátima calle Rosal y Centenario Nº 80 y una segunda en Villa Fátima calle Rosal Centenario S/N sin adjuntar croquis de domicilio, teniendo en cuenta que la víctima tal como acredita en su carnet su domicilio está ubicado en calle 1, puerta Nº 80 de Zona Manzanani de Villa Fátima en el que demostró no haber recibido ninguna notificación, tal como se evidencia en las actas de juicio, no le convocaron a la audiencia de juicio, teniendo en cuenta el Auto Supremo 192/2020 que advierte “que el computo del plazo para apelar una sentencia está bien realizado al haberse constatado la notificación personal con la Sentencia dictada a las partes; lo cual no ocurrio en el presente caso pues los Sres. Vocales registradas en el sistema SIREJ, por lo cual no sea cumplido con lo determinado en el Art. 163 en su numeral 2) que ordena que la notificación con la Sentencia debe ser de FORMA PERSONAL” (sic), conforme a ello resulta evidente la contrariedad con el Auto Supremo descrito con anterioridad, por lo tanto al declarar la inadmisibilidad de la apelación por pretender hacer ver que la notificación en domicilio mediante cedulón de la Sentencia tendría valor legal, es ir contra cualquier procedimiento, entendiendo que la Sentencia debe ser notificada de manera personal, lo cual no ocurrió en el presente caso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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